REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-00948

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Gerardo Francisco Noguera Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.918.173 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: Jesús Villegas y Nelson Ledezma, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 108.651 y 55.976 y de este domicilio.

Demandada: Ferretería La Lluvia de Oro, firma personal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, tomo 4-B, de fecha 21 de marzo de 1994 representada por el ciudadano Leonardo Torres morales Cedula de Identidad Nº 5.436.464.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Johanna León, Edinson Mujica y José Antonio Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 72.129, 47.956 y 114.876 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Gerardo Francisco Noguera Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.918.173 y de este domicilio, en contra de la Ferretería La Lluvia de Oro, firma personal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, tomo 4-B, de fecha 21 de marzo de 1994.

En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda, en razón de lo cual el apoderado judicial de la parte demandada apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual fue declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos; la parte demandada recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia de la instancia por cuanto, al ser contestada la demanda; su representada reconoció que el actor devengó salario mínimo hasta el 31 de diciembre de 2008, discrepando solo en relación al salario de los meses de enero a marzo del 2009, ya que fue incrementado casi el doble.

En relación a la antigüedad y vacaciones aduce que los mismos deben calcularse en base al salario integral, y en cuanto a las utilidades el actor reclama 120 días por cada año trabajado, siendo probado con la declaración de los testigos que el patrono solo cancelaba 15 días de utilidades.

Así mismo, aduce que fue negado en la contestación el despido alegado por el demandante, quien no probó el mismo, y tampoco solicitó por vía administrativa el reenganche y pago de salarios caídos. En relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, la misma no cumplió con los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la Juez no debió darle valor a dicha prueba, ya que según sus dichos, el horario si fue exhibido y el mismo no fue impugnado, ni objetado por el demandante.

Así mismo aduce que mediante testigos quedó probado que en la empresa demandada no se laboraban días feriados, ni horas extras, por lo que resulta improcedente las 100 horas extras anuales reclamados por el actor. Finalmente aduce que riela en autos recibo de pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 23.800, por lo que solicita que dicho monto se deduzca de la cantidad que eventualmente se le adeude al trabajador.
Así las cosas, una vez expuestas las denuncias de la parte demandante recurrente es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Ahora bien tomando en consideración el artículo ut supra expuesto, es importante señalar que se evidencia del escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 64 al 70 de fecha 07 de enero de 2011 que la parte accionada reconoce expresamente la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el actor, sin embargo rechaza la fecha de egreso, la forma de terminación de la relación laboral, el salario devengado por el actor, el horario de trabajo y manifiesta haber realizado adelanto de prestaciones sociales.

En este sentido, visto la forma como da contestación a la demanda la parte accionada, tomando en consideración el criterio reiterado respecto a la carga de la prueba en materia laboral, es evidente para quien sentencia, que dada la negativa expuesta por la accionada, correspondía a esta demostrar con pruebas insertas a los autos, las afirmaciones realizadas; razón por la cual procede quien sentencia en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba valorar las pruebas insertas a los autos.

Inserto al folio 48 copia simple de factura por Bs. 6.629,90 por concepto de prestaciones sociales, la cual fue impugnada en su oportunidad por la actora, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio sin concederle valoración alguna. Así se decide.

Inserto al folio 49, copia de recibo de préstamo, cuyo original corre inserto al folio 169, referente a “préstamo en calidad de empleado”, al respecto de esta documental, la misma es promovida por la parte accionada a los fines de demostrar adelanto de prestaciones sociales; este tribunal se pronunciara mas adelante respecto de su valoración.

Corre inserto a los folios 50 y 51, copia simple del horario de Trabajo de la Ferretería Lluvia de Oro, en la cual se señala que es de Lunes a Sábados de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., 42 horas semanales laborables, domingos: descanso no se trabaja, feriados: descanso no se trabaja; el cual en la oportunidad correspondiente fue impugnado por la parte actora por tratarse de un copia simple; en razón de lo cual es desechado sin concederle valoración alguna. Así se establece.

Riela a los folios 58, 59, 61 y 62, originales de Constancias de Trabajos emanadas de la Ferretería Lluvia de Oro, a nombre del Sr. GERARDO FRANCISCO NOGUERA MENDOZA, no impugnados y debidamente suscritas por la parte contra quien se oponen mediante la cual señalan que el trabajador ocupo el cargo de Vendedor de Mostrador, que cumplía a cabalidad cada una de sus funciones, de fechas 11/03/2005; 28/11/2006 y del 30/01/2008, documentales estas plenamente valoradas conforme a la sana critica. Así se establece.

Con respecto al registro de horas extras, señaló la demandada que la empresa no esta obligada exhibir libros de horas extras, y que con la documental inserta al folio 60 se señala el horario del trabajador. Solicita que ante la discrepancia de horario señalado, la prueba sea desechada y no sea valorada. Al respecto de la misma este tribunal se pronunciara más adelante. Así se establece.

Rindieron su testimonio los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PEREZ; FRANCISCO ANTONIO ACOSTA CISNEROS, JULIO CESAR SEQUERA FLORES y JUAN CARLOS PEREZ; quienes manifestaron que el actor era despachador, que marcaba mercancía, que se relacionaba con los proveedores, también señalaron el horario en que se laboraba en la empresa; en razón de lo cual se valoran conforme a la sana critica. Así se decide.

Así las cosas y tras una valoración de las pruebas, observa quien sentencia que dado el rechazo del salario por la parte accionada correspondía a esta demostrar el salario invocado por ellos, vale decir con los recibos de pago los cuales por mandato expreso de la Ley deben estar en poder de su representada; sin embargo al no cursar en autos los mismos, incumpliendo con la prueba de exhibición promovida por la parte actora y admitida por el Tribunal, al no haber demostrado la parte accionada el salario distinto por ellos alegados, se tiene por cierto el salario señalado por el actor en su libelo de demanda de Bs. 1.285,80 mensuales. Así se establece.

Con relación a los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades, visto que no corre inserto a los autos prueba alguna que evidencie el pago de dichos conceptos los mismos deberán efectuarse en base al último salario devengado por el actor, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de 15 días por año conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue condenado en la sentencia de Instancia. Así se establece.

En cuanto al concepto de antigüedad y los intereses de prestaciones sociales, es importante señalar que la parte accionada a los fines de demostrar el pago de un adelanto por prestaciones sociales promovió documental inserta al folio 169, sin embargo; de la misma se observa que le fue entregado al trabajador la cantidad de Bs. F 23.890 por concepto de “préstamo en calidad de empleado de la firma de comercio FERRETERIA LLUVIA DE ORO”, en razón de lo cual resulta oportuno señalar que nuestro ordenamiento jurídico restringe los adelantos de prestaciones sociales; ello con el fin de garantizarle al trabajador un capital para el momento en que finalice la relación laboral; es por ello que establece taxativamente las causales por las cuales el empleador puede adelantar hasta un monto máximo del 75 % de su prestación de antigüedad; en virtud de lo cual se tratan de disposiciones de orden público que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes; en consecuencia visto que la documental promovida no se ajusta a los parámetros taxativamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en su artíuclo 108, es evidente para quien sentencia que la misma debe ser desechada del debate probatorio sin concederle valoración probatoria alguna al no aportar nada al controvertido y en consecuencia se condena a la demandada a efectuar dicho pago conforme al contenido del referido artículo, tomando en consideración los distintos salarios invocados por el actor a lo largo de la relación laboral. Así se decide.

Respecto al horario de trabajo, visto que la parte accionada niega èste, alegando uno distinto, sin embargo las pruebas traídas a los autos a los fines de demostrar este nuevo horario alegado por él, fueron impugnados, en consecuencia, al no quedar probado el horario por él señalado se tiene por cierto el invocado por el actor en su libelo de demanda; razón por la cual resultan procedentes las horas extraordinarias solicitadas por el actor y condenadas por la Instancia en los términos allí indicados, toda vez que dicha pretensión se fundamenta en el horario alegado. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber invocado la parte accionada en su escrito de contestación un hecho nuevo, vale decir, que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, correspondía a esta demostrar el hecho nuevo invocado, en razón de lo cual al no hacerlo, se tiene por cierto la causa de terminación de la relación laboral señalada por el actor y en consecuencia se declara procedente la indemnización allí contenida. Así se establece.

Finalmente, dada la procedencia de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo consecuencia del despido injustificado, y al no constar en autos que el trabajador estuviese debidamente inscrito a objeto de dar cumplimiento a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se declara procedente la indemnización consecuencia de la misma. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los otros conceptos condenados por la sentencia de instancia y que fueron confirmados por este sentenciador, los cuales serán parcialmente transcritos a continuación:

a.- De las horas extras y días feriados trabajados: …
…se declara que las horas extras demandadas por el actor deberán pagarse de acuerdo al criterio de la Sala Social, es decir, 100 horas extras anuales. Así se decide.

b.- De los demás conceptos demandados (antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades): …

…entonces tomando en cuanta que no se evidencia pago liberatorio inherentes a la relación de trabajo por parte del empleador, respecto a antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaran procedentes los conceptos demandados por el actor en el libelo, tomando en cuenta las percepciones salariales recibidas durante la relación laboral (horas extras, días feriados laborados), en virtud de lo expresado en la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA: …


Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (horas extras, días feriados, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 11 de julio de 2011, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Margareth Sánchez

En igual fecha y siendo las 04:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Margareth Sánchez