REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2011.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2011-001189.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.714.665.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS HUMBERTO DELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, MAIGRY ALVARADO, ENMAGLY PEREZ, JUAN CARLOS DIAZ, AVIANNY GARCIA, MARIHUGENIA RANGEL, MARIA LAURA MORAN, MARCIA PATRICIA TORREALBA, ENGELS MELENDEZ, JUAN PASTOR VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 82.844, 92.454, 102.135, 90.180, 119.428, 104.298, 116.375, 102.049, 108.918, 108.912, 102.006, 138.778 y 140.994 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL PEDRO MARIA FREITEZ C.A..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 127.501.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de Septiembre del 2011 por la ciudadana OLGA MENDEZ PEÑA en representación de la demandada asistida por la abogado MARIA EUGENIA HERNANDEZ ya identificada en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto del 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgados Superior Primero del Trabajo en el cual se le dio entrada el día 02 de Noviembre del 2011.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de Noviembre del 2011 oportunidad en la cual se declaró PACIALMENTE CON LUGAR el recurso planteado por la parte accionada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que los motivos de su recurso se deben a vicios en la notificación de la accionada, específicamente indica que en el escrito libelar se demandó al Centro de Educación Inicial Carlos Sublette C.A y posteriormente en fecha 08 de Junio del 2011 la actora reforma el libelo solicitando la notificación a la empresa Centro de Educación Inicial Pedro María Freitez C.A, señalando como su representante a la ciudadana Olga Méndez de Freitez, siendo ello erróneo según sus dichos porque la referida ciudadana no forma parte accionaria del Centro de Educación Inicial Pedro María Freitez C.A. Asimismo reconoce que la actora laboró para el colegio Carlos Sublette C.A. Aduce que su representada nunca fue notificada y que en el texto de la sentencia se condenó a la empresa Centro de Educación Inicial Carlos Sublette C.A. En consecuencia, solicita la reposición de la causa al estado de nueva instalación de audiencia preliminar.

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso quien suscribe considera necesario traer a colación el tratamiento que la ley adjetiva laboral otorga a la institución notificación, siendo que en el artículo 126 ejusdem se establecen las formalidades exigidas para su validez, vale decir:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…) (Negritas del Tribunal)

Como se puede observar, el legislador atemperó la rigurosidad y sacramentalidad con que fue tratado el llamamiento a juicio en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, evidentemente garantizando que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, así como de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar, a los fines de que ejerza su derecho de defensa como mecanismo para repeler las acciones intentadas en su contra; por tanto, aunque no revestido de formalismos inútiles el mecanismo de notificación previsto en la ley adjetiva del trabajo, debe cumplir con su fin último, que no es otro que el (los) demandados conozcan la oportunidad cierta del día y hora en que debe celebrarse la audiencia preliminar entre otras razones debido a que se trata de un acto cuya incomparecencia genera nefastas consecuencias para la parte que no asista en la oportunidad fijada por el Tribunal.

Una vez expuesta la denuncia de la parte demandada recurrente, y luego de la revisión de las actas que integran el presente asunto, observa quien juzga que mismo inicia con demanda presentada en fecha 02 de Junio del 2011 en cuyo texto se verifica que se acciona en contra del Centro de Educación Inicial Carlos Sublette C.A. siendo admitida la misma en fecha 06 de Junio del 2011 y se ordenó la notificación en la dirección indicada por la actora.

Posteriormente en fecha 08 de Junio del 2011, se recibió escrito de reforma de la demanda en el cual se señaló que la institución a la cual prestó servicios la actora se identifica en la actualidad como Centro de Educación Inicial Pedro María Freitez habiendo modificado igualmente su dirección. Tal reforma fue admitida por el Tribunal en fecha 10 de Junio del 2011 librándose cartel de notificación en la nueva dirección indicada (Carrera 4 entre calles 4 y 5 Urbanización del Este Barquisimeto Estado Lara), siendo practicada la misma en fecha 14 de Junio del 2011 conforme al folio 48 de autos y certificada por secretaría el día 18 de Julio del 2011 (folio 46).

El día 01 de Agosto del 2011 se procedió a la instalación de audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada y declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora. Asimismo se publicó sentencia definitiva en fecha 8 de Agosto del 2011, en la cual se declaró con lugar la pretensión incoada, en contra de tal decisión apela la ciudadana Olga Méndez Peña ya identificada.

Ahora bien, efectuado el recorrido procesal considera necesario señalar quien juzga que de los recaudos agregados en este acto por la accionada a los autos (folios 121 al 137) se observa que en fecha 25 de Febrero del 2005 la ciudadana Olga Méndez Peña y Ana Méndez Peña constituyen la Sociedad Mercantil Mundo de Reyes C. A en la cual se designa director general a la ciudadana Olga Méndez Peña, se observa además que posteriormente en fecha 04 de Julio del 2006 las referidas ciudadanas modifican la denominación de la compañía quedando identificada como Centro de Educación Inicial Carlos Sublette C.A. observándose de las actas conforme al Registro de Información Fiscal RIF J-31291765-2 que el Centro de Educación Inicial Carlos Sublette C.A. tiene como domicilio la Carrera 4 entre calles 4 y 5 Urbanización del Este Barquisimeto Estado Lara, es decir, la misma dirección en la cual fue practicada la notificación. Se constata asimismo que en fecha 11 de Octubre del 2010 los ciudadanos Miguel Freitez Peralta y Nilsia Peralta de Freitez constituyen la Sociedad Mercantil Centro de Educación Inicial Pedro María Freitez C.A la cual tiene como domicilio la Carrera 4 entre calles 4 y 5 Urbanización del Este Barquisimeto Estado Lara.

Adicional a lo anterior, se observa que la notificación practicada en el presente asunto (folio 48) fue efectuada en la dirección indicada por la actora y recibida por la ciudadana Sulay Giménez titular de la cedula de identidad Nro.12.025.484 quien se identificó como secretaria de la sociedad mercantil, cumpliéndose con la fijación del cartel de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral. Razón por la cual el hecho de que la ciudadana indicada en el cartel de notificación –Olga Virginia Méndez- no sea la representante legal de la empresa demandada no impide la validez de la notificación, dado que de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal imprecisión no constituye una limitación al acceso a la justicia toda vez que el actor no se encuentra obligado a conocer los datos formales que identifican comercialmente al empleador, aunado al hecho que la referida ciudadana fue siempre la representante del empleador durante el tiempo de servicios de la actora, en consecuencia debe ser considerada validamente efectuada la notificación de la Sociedad Mercantil Centro de Educación Inicial Pedro María Freitez C.A demandada en la presente causa. Así se establece.


Por otra parte, observa quien sentencia que el Juzgado a quo en la oportunidad de la publicación de la sentencia comete un error material al identificar a la sociedad mercantil condenada, dado que señala como accionada al Centro de Educación Inicial Carlos Sublette C.A, verificándose de las actas procesales que según el auto de fecha 10 de Junio del 2011 fue admitida la reforma en contra de la Sociedad Mercantil Centro de Educación Inicial Pedro María Freitez C.A siendo esta quien se encuentra obligada al cumplimiento de la condena proferida por el Tribunal de instancia. En atención a ello, se modifica la sentencia en los términos indicados, es decir, únicamente en cuanto a que la empresa Centro de Educación Inicial Pedro María Freitez C.A resulta obligada a cumplir con los conceptos condenados, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bsf.17.391,9) mas lo que resulte de la elaboración de la experticia complementaria del fallo ordenada por la instancia. Así se decide.

Así las cosas, se observa que la accionada no alegó ni probó causas justificativas de su inasistencia a la audiencia preliminar –vale decir, el caso fortuito, la fuerza mayor y adicionalmente aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia-.Adicional a ello, tal como se explicó no se constata el vicio en la notificación invocado por la accionada, razones por la cuales se considera ajustada a derecho la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Agosto del 2011 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución modificándola únicamente en cuanto a la identificación de la empresa condenada tal como se explico ut supra.
III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en fecha 16 de Septiembre del 2011 contra la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto del 2011 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos, es decir, únicamente en cuanto a que la empresa Centro de Educación Inicial Pedro María Freitez C.A resulta obligada a cumplir con los conceptos condenados, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bsf.17.391,9) mas lo que resulte de la elaboración de la experticia complementaria del fallo ordenada por la instancia.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
En igual fecha y siendo las 2:00 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria