REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: KC05-X-2011-000056.
Partes en el juicio:

Parte Accionante: PUBLICIDAD VEPACO C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 62 tomo 3-A de fecha 27/02/1987.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: JOSÉ MARIA RUBIO inscrito en el IPSA bajo el Nº58.157.

Parte Accionada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.

Motivo: OPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

Sentencia: Interlocutoria (Inhibición).
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSE FELIX ESCALONA, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa Nro,. 00339 y 00340 de fecha 31 de Marzo del 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Jose Pio Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara, mediante acta de Inhibición de fecha 07 de Noviembre del 2011.

En atención a ello, el referido Juzgado Superior Segundo del trabajo, remitió el asunto a esta Alzada, quien en fecha 15 de Noviembre del 2011, le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuara siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, aun y cuando durante el referido lapso no se detendrá el conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley in comento.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.

Así pues, quien juzga observa que el juez inhibido señala en la referida acta de inhibición lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, lunes 07 de noviembre de 2011, quien suscribe, Abogado José Félix Escalona, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituido como se encuentra el Tribunal, expone lo siguiente:“Revisado el presente asunto, quien suscribe se percata de que el presente recurso tramitado es en contra de sentencia suscrita por el Abogado Rubén Medina Aldana, en sus funciones de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, con quien, en el mes de diciembre de 2009 se materializó un nexo de compadrazgo manifiesto, fungiendo como padrino en el bautizo de mi hija, Isabella Alexandra Escalona, acto que se realizó en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 26 de diciembre de 2009. En este sentido, aun y cuando esta situación no enerva mi objetividad para decidir las causas en las cuales haya actuado el prenombrado juez, ni mucho menos altera mi ánimo de ejercer las funciones atinentes a mi cargo de una manera clara, imparcial y transparente, no obstante me INHIBO de conocer de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 6º, dado el nexo existente, ello a fin de garantizar una justicia cristalina, como sucede en el proceso laboral y evitar maledicencias o situaciones que generen conflictos contra quienes actúen en esta causa y en cualquier otra en la cual la presente situación subjetiva se repita, precaviendo así cualquier escenario que pudiere desencadenar consecuencias que repercutan en mi trayectoria como juez ecuánime, que sumerge su actuación en todas y cada una de las normativas legales, morales y éticas requeridas para el ejercicio del cargo ostentado. En consecuencia, queda suspendido el presente asunto, hasta tanto conste en autos las resultas de la inhibición planteada. Ábrase cuaderno separado, el cual comenzará con copia certificada de la presente acta y remítase al Juzgado Superior correspondiente para la tramitación de la presente inhibición, al cual le informo que en cuanto posea la certificación eclesiástica del trámite religioso nombrado con gusto la acompañaré a las sobrevenidas inhibiciones.

Ahora bien, conocido lo anterior y a los efectos del pronunciamiento en la presente causa es menester establecer que ha venido siendo criterio reiterado de este Juzgado Superior Primero la procedencia o declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en relación al conocimiento de las causas provenientes del Juzgado Segundo de Juicio Laboral, sin embargo dado que el juez inhibido ha insistido permanentemente en el texto de sus actas de inhibición que la relación alegada no enerva su objetividad para decidir, ni mucho menos altera su ánimo de ejercer su actividad de juzgamiento de forma clara, imparcial y transparente, este juzgado se ve forzado a efectuar una reevaluación mas equilibrada de la circunstancia alegada como causal de inhibición a los fines de que el criterio asumido resulte mas ajustado a derecho.

En atención a ello, se observa en primer lugar que en el texto del acta el juez inhibido manifiesta la existencia de un nexo de compadrazgo que lo une con el abogado Rubén Medina Aldana por cuanto este ultimo fungió como padrino en el bautizo de su hija en el mes de Diciembre del año 2009, sin embargo, aun y cuando desde el Mes de Enero del año 2010 se ha venido manteniendo dicha inhibición no se ha insertado a los autos prueba alguna que demuestre la referida relación, razón por la cual no ha podido ser constatado el mismo en modo alguno.

No obstante ello y aun dando por hecho la existencia de la referida relación de origen religiosa entre los jueces mencionados, conviene establecer en primer lugar que dicha circunstancia no constituye por si misma una causal de inhibición contemplada en la ley resultando necesario a objeto de tener una mejor visión del asunto planteado conocer la definición del termino “compadrazgo” de acuerdo a lo establecido por la Real Academia Española, la cual refiere que se trata de la Conexión compromiso o afinidad que contrae con los padres de una criatura el padrino que la saca de pila o asiste a la confirmación. Así las cosas, se observa que se trata de una relación o nexo de carácter religioso o social devenido de la realización de un acto, bien sea de bautismo o de confirmación pero que no configura en modo alguno un nexo de parentesco ni consanguíneo ni por afinidad entre los denominados “compadres” y aun cuando obviamente debe basarse en una simpatía entre los mismos no denota el grado o profundidad de la misma.

Asimismo se observa que la causal alegada por el juez inhibido contempla la existencia de “una causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad” del funcionario judicial siendo que en el presente asunto de forma contraria el propio juez inhibido insiste en que el nexo de compadrazgo que le une al Juez Segundo de Juicio no afecta de manera alguna su criterio imparcial y transparente, razón por la cual, separarlo del conocimiento de los asuntos provenientes del referido juzgado constituye una errónea interpretación de lo expresado permanentemente en las actas de inhibición por el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

Lo anterior se afirma en virtud que evidentemente no existe en el juez inhibido un interés directo que le afecte o vicie su pronunciamiento al fondo en la resolución de los recursos intentados en contra de las sentencias dictadas por el Abogado Rubén Medina Aldana actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo, quien además no puede ser considerado como una parte en la causa, siendo que las causales de inhibición están dirigidas precisamente a las partes o litigantes por ser los legítimos interesados en las resultas del proceso.

En consecuencia de todo lo anterior, es forzoso para este Juzgado Superior Primero modificar el criterio mantenido hasta la presente fecha en cuanto a la procedencia de la figura de la inhibición bajo estudio y consecuentemente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo del Trabajo en relación al Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se concluye -luego del análisis expuesto- que no se verifica la causal alegada y prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa numeral 6, toda vez que -conforme a lo expuesto por el mismo juez inhibido- no existen motivos que alteren su actividad transparente e imparcial de juzgamiento en relación a las causas provenientes del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado José Félix Escalona, en su condición de Juez Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de inhibición de fecha, 07 de Noviembre del 2011, en el juicio por recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia Nro,. 00339 y 00340 de fecha 31 de Marzo del 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Jose Pio Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara por cuanto no se verifican los requisitos de procedencia de la causal alegada y prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; toda vez que no existen motivos que alteren la actividad transparente e imparcial de juzgamiento del juez inhibido en relación a las causas provenientes del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial tal como lo ha señalado el mismo juez y por no ser el Juez Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo parte interesada en los procesos que decide, a quienes realmente están dirigidas las causales de inhibición.

En virtud de lo anterior se ordena remitir el presente asunto y la causa principal con oficio al Tribunal Superior Segundo a los fines de que continúe con su tramitación de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal Superior al que corresponda conocer de la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo la 09:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.