REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001211.
PARTES EN JUICIO:
TERCERO INTERESADO: Alexis Jacinto Marchan Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.342 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Mirtha López Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.837 y de este domicilio.
PARTE DEMANDANTE: Productos Alimex, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de de 1964, bajo el Nº 106, tomo 24-A.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADA: Carmen Suárez de Vivas, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.473 y de este domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00973 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 21 de junio de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Alexis Jacinto Marchan Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.342 contra Productos Alimex C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA con Fuerza de Definitiva
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 21 de julio de 2011, por la abogada Mirtha López, ya identificada, representando al tercero interesado contra la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del mismo para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 31 de octubre de 2011, folio 114 de autos, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 31 de octubre de 2011 (folio 114) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso para la fundamentación de la apelación a partir del 01 de noviembre de 2011, contándose los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 14 de noviembre de 2011, sin embargo de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente no presentó escrito alguno de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación en el lapso señalado, con lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, aplicando las consecuencias previstas en la disposición mencionada.
Tal declaratoria, se efectúa en virtud de la ausencia de formalización del recurso y motivado además a que no constata quien juzga en la decisión recurrida vulneración alguna de normas de orden público, ni que con la misma se trasgredan interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el sentido y aplicación del ordenamiento jurídico vigente, constituyendo éstas las únicas circunstancias en las cuales el juzgador debe pasar de oficio a revisar las decisiones recurridas, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente.
Por todo lo antes expuesto visto que la sentencia recurrida no adolece de los vicios señalados y no constatando quien Juzga los fundamentos de la presente apelación es forzoso para este sentenciador declarar DESISTIDO el presente recurso. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación intentado en fecha 21 de julio de 2011 por la abogada Mirtha López, apoderada judicial del tercero interesado contra la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 04:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
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