REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-000537
PARTES EN JUICIO:
Demandantes: Graciela María Castillo Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.260.808 y de este domicilio.
Apoderada Judicial de la Demandante: Lucy Flor Chacón y Karen Camargo, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los N° 104.162 y 86.229 respectivamente.
Demandada: Fundación del Deporte del Estado Lara (FUNDELA), Instituto inscrito en el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el Nº 17, Protocolo I, con modificaciones en fecha 21 de julio de 1997, bajo el Nº 29, tomo 4, Protocolo I.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Alix Vielma, Maryeris Mendez y Bernardo Patiño, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 103.524, 131.478 y 63.104 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Graciela María Carrillo Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.260.808 y de este domicilio, en contra de la Fundación del Deporte del Estado Lara (FUNDELA), Instituto inscrito en el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el Nº 17, Protocolo I, con modificaciones en fecha 21 de julio de 1997, bajo el Nº 29, tomo 4, Protocolo I.
En fecha 05 de mayo de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar el recurso de control de legalidad y anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior dicte sentencia sobre el fondo del asunto, de lo cual apeló la parte demandada en fecha 25 de Mayo del 2009 en razón de lo cual correspondiendo el asunto a este Juzgado Superior se fijo la fecha para la celebración de la audiencia 22 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada recurrente manifiesta que en la sentencia de primera instancia objeto del presente recurso de apelación se declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta y sin lugar la prescripción alegada por su representada, siendo evidente la misma en virtud de que el pago efectuado por su representada a la actora lo fue en fecha 05 de agosto de 2005, interponiéndose la presente demanda en fecha 22 de septiembre de 2006, es decir, 1 año y 17 días después, y además aduce que la notificación de la empresa fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2006, transcurriendo 1 año, 3 meses y 8 días.
Aunado a ello denuncia que el A-quo aperturó una incidencia probatoria, dándole oportunidad a la demandada de traer pruebas al proceso que no fueron promovidas en el lapso correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar, siendo que dicha prueba fue valorada, sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 1969 del Código Civil, en razón de lo cual solicita sea declarada la prescripción de la acción.
Ahora bien, en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la parte demandada recurrente en esta audiencia, vale decir, respecto del alegato de prescripción, entendiendo quien Juzga que al no haber apelado de la sentencia de Instancia la parte actora, esta se encuentra conforme con la misma.
Oídos los alegatos de la parte demandada recurrente y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa quien juzga que la demandada recurrente fundamenta su recurso solo respecto a la defensa de prescripción, sin efectuar ningún alegato con respecto a los conceptos condenados por la sentencia de instancia sobre la cual versa el presente recurso, al respecto es importante destacar que en fecha 05 de mayo del 2011, inserto a los folios 21 al 26 de la pieza 2, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el control de legalidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, anuló el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de fecha 22 de noviembre del 2009, mediante el cual se había declarado con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada; ordenando la Sala al Juzgado que resultara competente, pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a apelación.
Ahora bien, visto el contenido de la sentencia antes descrito, es evidente para quien sentencia que el alegato de prescripción ya fue plenamente valorado y sentenciado por la Sala de Casación Social, en razón de lo cual resulto oportuno señalar que por imperativo de los artículos 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le esta prohibido a éste Juez volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, que constituye ley entre las partes en los límites de ella y que es vinculante a todo proceso futuro, por consiguiente en la causa que hoy se eleva a estos estrados opera los efectos de la cosa juzgada. Así se decide.
Al respecto de la eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, tres aspectos en los que se traduce la Cosa Juzgada:
“a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, y este ataque en caso de ser intentado, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
Es inmutable o inmodificable, es importante resaltar que esa inmodificabilidad de la sentencia, no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
En tal sentido no le es dable a este operador de justicia, pronunciarse sobre lo ya decido en virtud de los efectos de inmutabilidad de la sentencia por poseer ésta efectos de cosa juzgada, la cual no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad, antes referidos. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y siendo este el único fundamento del recurso planteado en contra de la sentencia de fecha 20 de Mayo del 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe este Tribunal confirmar la la referida sentencia en todos sus términos, la cual procede a reproducir en forma parcial:
(…)
En lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, se evidencia que la accionada en la contestación de la demanda alegó como justificación de la ruptura del nexo laboral, el hecho que la trabajadora se encuadraba dentro de las excepciones establecidas en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección lo que a la luz del articulo 72 del texto adjetivo del trabajo le correspondía evidenciar, no cumpliendo con dicha carga, razones por las cuales, se declara que la trabajadora gozaba de estabilidad relativa por no haber ocupado cargo de dirección o confianza que la excluyera de este régimen. Así se decide.-
En este mismo sentido, y determinada la naturaleza del cargo que ocupaba la actora, al no haber quedado demostrado en autos la existencia de motivo alguno para que diera lugar a la fulminación del nexo laboral, deben declararse procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con base en el último salario promedio, más la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad, en los términos del Artículo 146 eiusdem. Así se decide.-
En lo que respecta al resto de los conceptos demandados, se aprecia que existen acreencias laborales a favor de la actora, los cuales serán determinados Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional PERIODO 2003-2004, Vacaciones PERIODO 2004-2005 conceptos estos reconocidos en el acto de contestación de la demanda, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de fin de año, Intereses de corte de cuenta al 19 de junio de 1997, por reforma del sistema de prestaciones sociales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal A, y Literal B del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo cancelados por FUNDELA en la cantidad de Bs. 1.336.428,50 y en virtud de que el pago de dicho competo se hizo tardíamente, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses moratorios de las pretensiones condenadas a pagar; de los conceptos condenados a pagar se establece que el pago de la pretensión a favor del trabajador se establecerá a razón del último salario en la cantidad de Bs. 758.543,00 salario admitido por la demandada en el acto contestacional; se deben deducir deducírsele al monto total que arroje la cantidad recibida por la trabajadora tal y como lo demuestran los recibos de pagos así como en las liquidaciones efectuadas por la fundación demandada a la trabajadora. Así se decide.-
Cabe destacar, que debido a que la trabajadora laboraba en tiempo parcial, los conceptos condenados y mencionados, al momento de su cuantificación serán prorrateados conforme lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al tiempo de jornada efectiva que prestaba la trabajadora, vale decir los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en un horario de dos a seis de la tarde, lo que inequívocamente nos infiere que la trabajadora prestaba el servicio la cantidad de doce (12) horas semanal, de las cuarenta y cuatro (44) que exige el Texto Sustantivo del Trabajo, razones por las que dichos coeficientes deberán ser empleados por el experto que designe el tribunal de ejecución para prorratear los beneficios anteriormente descritos y condenados a la accionada, teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el día 16 de abril de 1.994 hasta el día 05 de agosto del 2005, con un último salario de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (758,54 BsF) mensual, debiendo Igualmente indexar dichas cantidades conforme lo ha establecido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional. Así se decide.
En relación al Régimen de Seguridad Social, se observa que a la trabajadora se le deducía del salario percibido, tal y como consta en los recibos de pago, las cantidades atinentes a tal beneficio, sin que la accionada hubiere probado que cumplía cabal y fielmente con el destino de dichas retenciones, vale decir, reportarlas a la seguridad social como lo ordena el respectivo régimen, razones por las cuales debe declararse con lugar dicho petitorio y en consecuencia, se le ordena a la accionada a que cumpla con dicha obligación, en el sentido de cancelar ante los distintos organismos destinados a la seguridad social, las cantidades de dinero retenidas a la trabajadora, tales como el Seguro Social Obligatorio (IVSS) y Ley de Política Habitacional, entre otros. Así se decide.-
Ahora bien, la actora demandó daños y perjuicios y daño moral por la negativa del empleador de haberla inscrito en el Régimen de Seguridad Social, además de no haber reportado al órgano competente las cotizaciones descontadas de su salario así como también las que le correspondía a éste, lo que a la luz del articulo 1185 del Código Civil, correspondía al actor evidenciar el daño tanto material como moral padecido, hechos que no se probaron en el devenir procesal, e inclusive este Juzgador le preguntó a viva voz a la actor si había padecido algún daño por la conducta omisiva del empleador en cuanto a este aspecto, manifestando que n-o hasta el momento,, razones por las que debe este Juzgador declarar sin lugar dichos conceptos. Así se decide.-
Intereses moratorios.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ajuste por inflación.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. “
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de mayo de 2009 por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 04:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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