REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2011.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2011-000222.
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: Adela Arrieche venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.578.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: José Javier Silva Alvarez abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro° 51.039.

Parte Demandada: Hidrolara C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro. 55 tomo 25-A de fecha 03 de Octubre de 1994.

Apoderados Judiciales de las Co- Demandadas: Angel Perez y Julio Pérez abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 116.392 y 78.826 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
______________________________________________________________________





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales intentado en fecha 20 de Septiembre del 2007 por la ciudadana Adela Arrieche venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.578 en contra de la empresa Hidrolara C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro. 55 tomo 25-A de fecha 03 de Octubre de 1994.

En fecha 17 de Febrero del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual la parte accionada apeló de la sentencia, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Octubre del 2011, difiriéndose el dispositivo por complejidad del fallo para el día 02 de Noviembre del 2011 y en la referida fecha se declaró la REPOSICIÓN de la causa por haberse constatado, violación al debido proceso en el procedimiento, toda vez que el mismo constituye una garantía de rango constitucional y de orden público.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente inició su exposición haciendo un recorrido histórico de las actuaciones que componen el presente asunto aduciendo que una vez interpuesto la demanda y luego de las notificaciones practicadas correspondió la instalación de la audiencia preliminar a la cual no compareció la parte actora aunque si lo hizo la demandada, quedando desistida la misma, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación la demandante y la misma se declaró con lugar ordenándose nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo aduce que de tal reposición no se notificó a la Procuraduría General de la República, transgrediendo los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual su representada no acudió a la audiencia preliminar y en consecuencia no había podido promover pruebas.

Seguidamente, explicó que la causa fue remitida a juicio y se instaló la audiencia de juicio y en su prolongación el juez declaró la admisión de los hechos en virtud que a la instalación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de Enero del 2011 concurrió la abogada Ana Maria Colmenarez en nombre de la accionada, la cual fue rechazada por el A-quo en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 08 de Febrero del 2011 por no constar en autos el poder que le otorgaba la representación que se atribuía.

En consecuencia, adujo que el juez A-quo dictó sentencia, menoscabando el derecho a la defensa dado los graves errores procesales que vician la sentencia dictada, pues en su criterio de las pruebas aportadas por la misma actora se destruyen sus propias pretensiones, en razón a que la misma alega la existencia de una relación de trabajo con la accionada cuando en realidad se trató de un contrato suscrito por servicios profesionales de asesoría, pactados en dólares en virtud de un convenio financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo, evidenciándose de lo elevado de los montos que percibió la actora, que dichas cantidades en modo alguno podrían ser consideradas salario. Denunció además que el A-quo condenó daños morales en virtud de las declaraciones dadas por el ex gobernador Orlando Fernández Medina a titulo personal, no existiendo ningún nexo ente éste y la empresa HIDROLARA, faltando además acreditación por parte de INPSASEL acerca del daño sufrido por la actora. Alega así mismo, que en los casos donde exista responsabilidad patrimonial ligada a contratos que correspondan a la prestación de servicios públicos, debe conocer el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo, asumiendo el a-quo una competencia indebida, y que igualmente señala el delito de injuria, invadiendo el ámbito de competencia de la materia penal.

Denunció igualmente la violación al derecho a la defensa en virtud de que la procuraduría General de la República no fue notificada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo acerca de la reposición de la causa y así mismo viola las prerrogativas procesales establecidas en los artículos 15, 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los artículos 247 y 237 de la Constitución.

Finalmente, denunció que el auto de admisión de la demanda estableció un lapso de 90 dias más 45 días continuos, más 10 días hábiles, mientras que las boletas de notificación libradas solo establecen un lapso de 45 días continuos, y que además de ello, la notificación del Sindico Procurador del Municipio Jiménez no se efectuó debidamente por cuanto la recibió la Alcaldía de dicho municipio mas no la Sindicatura propiamente dicha.

Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por el demandado recurrente, es menester acotar de entrada que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador conocido lo anterior, efectuar una revisión de las actas que conforman el presente asunto desprendiéndose de su lectura que tras la interposición de la demanda, la misma fue recibida y admitida por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se libraron las notificaciones correspondientes a la demandada, a las alcaldías de los municipios Iribarren, Crespo, Palavecino, Simón Planas, Andrés Eloy Blanco, Morán, Jiménez, Torres y Urdaneta y los síndicos procuradores. Seguidamente se certificaron las notificaciones y se instaló la audiencia preliminar en fecha 20 de Julio del 2011 (folio 105) ,dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora en tal oportunidad, declarándose desistido el procedimiento. Contra tal decisión recurrió la parte actora en fecha 26 de Julio del 2010 y tal recurso fue conocido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo que en fecha 24 de Septiembre del 2010 declaró con lugar el recurso de apelación ordenando al juez a quo fijar nueva oportunidad para la instalación de audiencia preliminar, tras tal decisión el asunto fue remitido al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fijó para el décimo día de despacho siguiente a su recepción la oportunidad para la audiencia preliminar cuya celebración correspondió al 01 de Noviembre del 2010.

En la referida oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada HIDROLARA C.A por si o por medio de apoderado judicial alguno razón por la cual dadas las prerrogativas del ente público demandado se ordenó su remisión inmediata a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa incorporación de las pruebas de la parte actora.

De seguidas, en fecha 25 de Noviembre del 2010 el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo dio recibo al asunto, admitió las pruebas y fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 25 de Enero del 2011, oportunidad en la cual compareció la parte actora representada por el abogado José Javier Silva y por la accionada la abogada Ana María Colmenárez, siendo que ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de lograr la conciliación de las partes, pactando la reanudación de la causa para el día 08 de Febrero del 2011.

En tal fecha, el tribunal dejó constancia que la abogada Ana Maria Colmenarez no se encontraba acreditada en autos razón por la cual declaró la admisión de los hechos reservándose el lapso correspondiente a 5 días para dictar sentencia definitiva.

En fecha 17 de Febrero del 2011, dictó sentencia definitiva y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Lara, posteriormente presentó escrito de apelación la accionada en fecha 18 de Febrero del 2010, razón por la cual una vez efectuada la notificación al Procurador General del Estado Lara se remitió la causa para su distribución entre los Juzgados Superiores Laborales de esta Circunscripción. Posteriormente, el asunto fue recibido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 30 de Junio del 2011 y procedió a dictar acta de inhibición la cual fue declarada con lugar por este Juzgado Superior Primero en fecha 12 de Julio del 2011 y seguidamente se procedió a su recibo para el conocimiento al fondo del asunto.

Ahora bien, efectuado el recorrido procesal del asunto y conocidas las denuncias corresponde abordar primeramente las denuncias referidas al cumplimiento del debido proceso para posteriormente pronunciarse al fondo del asunto.

En este sentido, se observa que el recurrente aduce varias circunstancias con las cuales se encuentra inconforme su representación: objeta que solo se notificó al Procurador General del Estado Lara y no al Procurador General de la República e igualmente que las notificaciones dirigidas al la Sindicatura del Municipio Jiménez fueron recibidas por la Alcaldía de este Municipio, asimismo señaló que existe disparidad entre los lapsos otorgados en el auto de admisión de la demanda y las boletas libradas a las alcaldías.

Al respecto de las referidas denuncias observa quien suscribe que la demanda incoada está dirigida contra la empresa HIDROLARA C.A, la cual constituye una empresa encargada del suministro de agua potable en el Estado Lara la cual atiende las necesidades de este servicio publico correspondiente a todos los municipios vale decir: Iribarren, Crespo, Palavecino, Simón Planas, Andrés Eloy Blanco, Morán, Jiménez, Torres y Urdaneta, evidenciándose con ello que se encuentran involucrados intereses referidos directamente con el Estado Lara, en razón de lo cual correspondía la notificación del Procurador General del Estado Lara como se realizó inicialmente. Así se establece.

Por otro lado, respecto de las denuncias relacionadas con la recepción de las notificaciones por parte de la Alcaldía del Municipio Jiménez y no por la Sindicatura de este Municipio y la diferencia ente el auto de admisión de la demanda ( folio 17) y los oficios librados a los Municipios, considera quien juzga que tales situaciones, de ser considerados como irregularidades fueron convalidados por la propia comparecencia de la accionada en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar en fecha 20 de Julio del 2010 (folio 105), oportunidad en la cual quien no compareció fue la parte actora. Así se Establece.

En cuanto a la falta de notificación al Procurador General de la Republica del contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción Judicial, quien juzga observa que tal como se señaló ut supra en fecha 24 de Septiembre del 2010 el referido Juzgado Superior dictó sentencia en el presente asunto, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia reponiendo la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijase nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar (folios 123 al 127); sin embargo no se ordenó la notificación a la Procuraduría General del Estado Lara y al celebrarse la audiencia en fecha 01 de Noviembre del 2010 no compareció la demandada ni la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, encontrándose las mismas limitadas al respecto de la promoción de pruebas y a la fase de contestación de la demanda sin embargo, dadas las prerrogativas del ente fue remitido el asunto a los juzgados de juicio del trabajo de esta circunscripción laboral.

Al respecto cabe citar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

Bajo este precepto, considera quien juzga que dado que la accionada constituye una empresa en la cual se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado Lara resultaba aplicable lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su articulo 97, que establece en su texto:

Los funcionarios o funcionarias judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que será conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El procurador o Procuradora General de la Republica o quien actúe en su nombre debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Así las cosas, en virtud que la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior Laboral retrotraía la causa y generaba en la accionada la obligación de comparecer nuevamente a la audiencia preliminar era menester ordenar la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, todo de conformidad a las prerrogativas procesales descritas.

Adicional a lo planteado, es necesario hacer referencia -respecto de la tramitación en fase de juicio del presente asunto- que en la oportunidad de la instalación de audiencia oral de juicio de fecha 25 de Enero del 2011 el tribunal dejó constancia de que ambas partes comparecieron y se celebró la audiencia oral, sin embargo en la oportunidad de la prolongación de la misma en fecha 08 de Febrero del 2011 el Tribunal objetó la representación de la abogada que venía compareciendo por la accionada, ciudadana Ana Colmenárez, y en consecuencia se declaró la admisión de los hechos, reservándose el lapso para dictar el fallo escrito en el cual se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Lara, siendo lo correcto en tales casos, dar apertura a un lapso o incidencia a los fines de permitir a la abogada subsanar, es decir que consignase el poder que invocaba detentar.

En razón a lo anterior, habiéndose constatado alteraciones al debido proceso entre las que se encuentran inicialmente la omisión de notificar al Procurador General del Estado Lara en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva instalación de audiencia preliminar, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva instalación de audiencia preliminar, quedando sin efecto las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la publicación de la sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2010 emanada del referido Juzgado Superior Segundo del Trabajo, todo ello luego de cumplir con la formalidad de notificar al Procurador General del Estado Lara del contenido del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de ello, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los alegatos esgrimidos por el recurrente en relación al fondo del asunto. Así se establece.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de Febrero del 2011 por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REPONE la causa al estado de nueva instalación de audiencia preliminar, quedando sin efecto las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la publicación de la sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2010 emanada del referido Juzgado Superior Segundo del Trabajo, todo ello luego de cumplir con la formalidad de notificar al Procurador General del Estado Lara del contenido del presente fallo. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez