REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve (09) de Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: KC05-X-2011-000046
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: C.A, AZUCA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, FRANCESCO CIVILETTO y WILMER NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634, respectivamente..
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1043, que cursa en el expediente Nº 013-2010-000138, de fecha 13/09/2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JORGE LUIS RIVERO PIRE, venezolano, titular de la Cèdula de Identidad Nº 4.803.572 contra la sociedad mercantil C.A. AZUCA.
TERCERO INTERESADO: JORGE LUIS RIVERO PIRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.803.572.
ABOGADAS ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: LUISALBA LOPEZ y ROSY EMILY BRITO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.592 y 58.850, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inhibición).
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSE FELIX ESCALONA, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, en el juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por sociedad mercantil C.A, AZUCA, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, alegando dicho juez que tiene amistad manifiesta con el Juez que decidió la causa principal, en virtud de que son compadres todas vez que el Juez de Primera Instancia es el padrino de su Hija, remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha 01 de Noviembre de 2011, le dio entrada.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, y declare o no su procedencia.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige el proceso no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
No obstante el contenido del numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, considera quien juzga que al conocer el Juez Superior del recurso de apelación planteado, éste se encuentra pronunciándose sobre una sentencia dictada por un Juez de Primera Instancia, la cual fue apelada por una o ambas partes, transformándose en una decisión para el Juez Superior que coloca por una parte la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y por la otra el recurso o recursos intentados contra esta sentencia, lo cual lo pone en una situación de conflicto de intereses al existir una amistad intima manifiesta en relación con el Juez que dictó la sentencia apelada.
Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 6 del artículo 42, es decir, por tener, el inhibido o el recusado un motivo grave que afecta su imparcialidad, lo cual efectivamente constata este juzgador una vez revisadas las actas procesales.
En efecto, la sentencia recurrida fue dictada por el Juez Rubén Medina Aldana actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral y es un hecho reconocido por el juez de la causa que a él y al mencionado Juez los unen lazos de estrecha amistad por ser compadres.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que ha quedado suficientemente comprobada.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado José Félix Escalona, en su condición de Juez Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de inhibición de fecha 25 de octubre de 2011, en el juicio intentado por la sociedad mercantil C.A. AZUCA contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno por tratarse de una sentencia interlocutoria que resuelve una incidencia de inhibición, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal Superior a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 ejusdem.
Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal Superior al que corresponda conocer de la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.
La Secretaria
WSRH*Jgf*.-
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