REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2011.
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001318.
Parte Demandante: JUAN RAMÓN CHIRINOS ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.721.785.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: MARITZA MIRANDA UMANES y MARIELA YÁNEZ, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.361 y 26.835, respectivamente.
Codemandada Recurrente: INVERSIONES EDAC C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de enero de 2001, bajo el N° 50, Tomo 1-A.
Apoderados Judiciales de la Codemandada Recurrente: LEOPOLDO SILVA ANGULO, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, y JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.011, 42.133 y 79.441, respectivamente.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la codemandada, Inversiones Edac C.A, contra la decisión de fecha 13/10/20101, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21/10/2011, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 02/11/2011, fijándose para el día 09/11/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA CODEMANDADA RECURRENTE
Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los coapoderados de la recurrente, Abogados Jhoel Ortega y Leopoldo Silva, estuvieron involucrados en una colisión de vehículos, lo cual les impidió asistir oportunamente a la misma.
Por otra parte, señaló que se comunicaron con el otro coapoderado, Abogado Alberto Riera, a los fines de que compareciera en nombre de la accionada, debido a la situación presentada por los otros abogados, sin embargo, al momento del traslado hacia la sede del Tribunal, fue detenido por la Policía del Municipio Iribarren por infracción de tránsito, y por esta razón, le fue imposible comparecer a tiempo a la Audiencia Preliminar.
Para demostrar sus dichos, consignó copia certificada del expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre correspondiente a la colisión de vehículos, y de la boleta de infracción.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
No efectuó alegato alguno respecto a los dichos expuestos por el recurrente para justificar su incomparecencia.
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 08 de noviembre de 2011, es decir, un día antes de la Audiencia, la parte actora mediante diligencia desistió del recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, considera oportuno señalar esta Alzada, que en virtud de que el desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte; al no estar involucradas las buenas costumbres ni el orden público, debe declararse desistido el Recurso de Apelación interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.
Respecto al recurso interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Edac C.A, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procedió a valorar las documentales consignadas por la codemandada recurrente y en tal sentido observa:
• Copia Certificada de expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre: Se trata de documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, en consecuencia se tiene por cierto que el día 04 de octubre de 2011, los vehículos en los cuales se desplazaban los Abogados Jhoel Saúl Ortega López y Leopoldo Enrique Silva Angulo, sufrieron colisión en la Avenida Hermano Nectario María, del cual se originaron daños materiales. Y así se establece.
• Boleta de infracción del Instituto Autónomo de Policía Municipal: Se trata de documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, en consecuencia se tiene por cierto que el día 04 de octubre de 2011, a las 9:45 a.m., el Abogado Alberto Hildebrando Riera Lameda, fue detenido por la Policía del Municipio Iribarren por infracción de Tránsito, al comprobarse que circulaba sin portar licencia de conducir y con certificado médico vencido. Y así se establece.
Así las cosas, se declara justificada la incomparecencia de los Abogados Jhoel Ortega y Leopoldo Silva, ya que las circunstancias alegadas por ellos encuadran dentro de los supuestos establecidos por nuestro Máximo Tribunal para tal declaratoria. Y así se decide.
Respecto al tercer coapoderado, Abogado Alberto Riera, el cual fue detenido por la Policía Municipal del Municipio Iribarren, por infracción de Tránsito, al comprobarse que circulaba sin portar licencia de conducir y con certificado médico vencido, aprecia esta Alzada que se trata de una situación previsible, evitable, correspondiente a una actitud volitiva del mencionado ciudadano, y si bien es cierto que el mismo no podía prever el momento en el cual podría ser detenido por la Autoridad Municipal, estaba en pleno conocimiento de que la carencia de documentación requerida para circular, resultaba objeto de infracción, máxime tratándose de un profesional del derecho, por lo que tal situación no constituye un hecho fortuito, fuerza mayor, ni mucho menos imprevisible, por ello, en criterio de esta Alzada resulta injustificada su incomparecencia. Y así se establece.
Así las cosas, considerando que la Sociedad Mercantil recurrente, Inversiones Edac C.A, contaba con tres (03) apoderados judiciales, al no ser debidamente justificada la incomparecencia de uno de ellos, resulta forzoso para este Juzgado declarar injustificada la incomparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar, con las consecuencias de ley. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 13/10/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Edac C.A contra la Sentencia de fecha 13/10/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en Costas a la codemandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a catorce (14) de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 14 de noviembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-1318
amsv/JFE
|