REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-20011-0001102

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO NASARIO GIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.732.549.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612, R.L., Sociedad inscrita en el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el Nº 8, Tomo 1, folios 33 al 40, Protocolo Primero, de fecha 04 de julio de 2007, con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 30 de mayo del 2008, bajo el Nº 48, folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo Nº 5.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.760.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08/08/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 17 de octubre de 2011, se recibió el asunto por este Juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 24/10/2011 se fijó para el 08/11/2011 la celebración de la Audiencia, dictándose el Dispositivo oral del fallo en fecha 11/11/11.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

Manifiesta que la accionada no ha sido debidamente citada en su sede, sino en el lugar donde tiene su establecimiento la codemandada CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la garantía del debido proceso.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Alega respecto al punto de recurrencia, que la empresa estuvo debidamente notificada en cada una de las oportunidades procesales, y la misma no ha comparecido al llamado Jurisdiccional.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos se violó el derecho a la defensa. y por ende el debido proceso, al practicarse presuntamente de forma indebida la notificación de la codemandada “Cooperativa Jaguares de Venezuela 612 RL”.

A los fines de resolver el recurso planteado, se hace imperativo interpretar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Resaltado Nuestro).
De lo anterior se evidencia, que el legislador laboral ha establecido que la notificación del día y la hora en que se celebrará la audiencia preliminar, será efectiva cuando el Alguacil comisionado fije a la puerta de la sede de la empresa demandada el cartel correspondiente, y le entregue a su vez, copia del mismo al empleador o lo consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Ahora bien, en el caso de marras el actor en su escrito de demanda, respecto a la notificación de los codemandados, expuso;

“A los efectos de esta acción, pido que la citación de la demandada se haga de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las personas del ciudadano: ROGELIO JOSE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz y de este domicilio, en su condición de representante de la empresa: “COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612 R.L, en la siguiente Dirección: centro comercial ziro`s avenida 7 entre calle 13 y 14 quibor local nº 13 primer piso y la demandada solidariamente Corporación Venezolana Agraria : avenida libertador con calle 38 edificio INTI zona industrial I BARQUISIMETO EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL” (Subrayado del Tribunal).

Consecuentemente, el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, libró el cartel y ordenó la notificación de la codemandada Cooperativa de Seguridad Jaguares de Venezuela 612 R.L en la dirección que fue señalada por el demandante, a donde se trasladó el Alguacil comisionado, dejando constancia, a los folios 65 y 66, que la misma fue recibida de forma personal por el ciudadano ARMANDO JOSÉ POMPA SUÁREZ, titular de la cedula de identidad V-5.540.344, en su condición de presidente de la mencionada asociación cooperativa.

Verificado como ha sido el fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuando no se constata violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso de la parte recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión fecha 09/06/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: Se condena a la codemandada “Cooperativa de Seguridad Jaguares de Venezuela 612 R.L.”, a pagar al actor las cantidades condenadas por el Juez de Primera Instancia, en los siguientes términos;

“1.- Prestación de antigüedad: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 583,61, el cual se cuantificó con base al salario señalado por el actor, incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional y las utilidades, conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones y el mismo se encuentra confeso, se declara procedente el monto demandado.

2.- Utilidades: En lo que respecta a las utilidades proporcionales, el actor estableció lo adeudado en Bs. 137,50, de los cuales no existe prueba de su pago, además el demandado no contestó la demanda, por lo que se tienen admitidas las pretensiones, declarándose procedente dicho monto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones (Bs. 137,50) y bono vacacional (Bs. 64,17) fraccionado: No existe vestigio alguno del pago y del disfrute efectivo, como ordena el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo que se declara procedente la cantidad pretendida por éste concepto en el libelo.

4.- Indemnización por retiro justificado (Artículo 100 LOT): El demandante pretende el pago de Bs. 916,75, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, como lo establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero lo que corresponde son tales indemnizaciones por retiro justificado al negarse el empleador a cumplir la providencia; para lo cual se tomó el tiempo efectivo que duró la relación de trabajo, es decir 3 meses y 5 días, correspondiendo la cantidad de 10 días y por sustitutiva de preaviso 15 días, con base al último salario devengado por el actor (Bs. 36,66), declarándose procedente su pago.

5.- Salarios caídos: La parte actora demanda el pago de Bs. 21.926,67, los cuales fueron declarados con lugar por la autoridad administrativa del trabajo, contados a partir de la fecha en que fue despedido, hasta el día de presentación de la demanda, calculados con base al salario devengado (Bs. 36,66), y como no consta que el demandado haya recurrido contra la providencia, se declaran procedentes. Así decide.

7.- Intereses moratorios: Se declaran procedentes sobre los montos condenados, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

8.- Corrección monetaria: Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la indización de los montos desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda











KP02-R-2011-1102
JFE/cala