REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2011.
Año 201º y 152º.


ASUNTO: KP02-R-2011-001251.


PARTE DEMANDANTE: MARÍA AGUSTINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.256.402.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: MIGUEL TORRES, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARÍA TORRELLAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.254.665.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: PAOLO GALLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/09/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/10/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 31/10/2011, se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 17/11/2011, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte recurrente por sí y por medio de apoderado judicial.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la ley adjetiva laboral establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 26/09/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/09/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 18 de noviembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria








KP02-R-2011-1251
amsv/JFE