REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000982
Parte Demandante: MAURIBEN NOELIA LEÓN ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.680.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CRISÁLIDA DEL CARMEN ROSALES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.211.
Parte Demandada: ARTIFUEGO, S.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 40-A, con posterior modificación, en fecha 31 de marzo de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 25-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.355.
Motivo: Incomparecencia de la Parte Actora.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 28/09/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El 10/10/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 25/10/2011 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 01/11/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Manifestó que el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la actora contaba con un (01) apoderado judicial, misma que alega no haber podido comparecer a la instalación de la audiencia, por cuanto ese día debió atender un asunto judicial, en un Juzgado de la ciudad de Caracas, lo que impidió su comparecencia al acto fijado, para demostrar tales dichos consignó al expediente, Original de Comprobante de Recepción de un Documento emanado del Juzgado de marras.
I.2
DE LA PARTE DEMANDANTE
Solicitó se confirme la decisión que declaró la incomparecencia de la parte actora, y por ende el desistimiento del procedimiento, por cuanto la causa de incomparecencia señalada no es fundada.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Una vez llegado a este punto, en aras de la resolución de la controversia, quien juzga procederá a pronunciarse sobre las causas de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Original de comprobante de recepción de documento: Expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La documental presentada se trata un documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, de él se desprende que la Abogada Crisálida Del Carmen Rosales, inscrita en el Inpreabogado Nº 28.211, el día 28-09-2011 se encontraba en dicho Juzgado consignando un documento. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, no contando la actora con otro apoderado judicial que pudiera comparecer en su nombre, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 28/09/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 03 de noviembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-1292
cala/JFE
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