REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001430


Parte Recurrente: DANIEL CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.275.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: SILVIA DICKSON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.391.

Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/10/2011, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 17/10/2011.

I
Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha en fecha 26/10/2011, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 17/10/2011.
En fecha 02/11/2011 este Juzgado recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Manifiesta que en fecha 20 de septiembre de 2011 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se celebra audiencia de juicio en la referida causa, la cual queda suspendida por haberse abierto articulación probatoria en tacha de documento y desconocimiento de firma, en dicha audiencia y con la anuencia del Juez de Juicio como mediador se llegó al acuerdo entre las partes de enviar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la solicitud de inscripción forme 14-02 del trabajador como parte de la obligación de hacer de la demandada, peticionada por mi representado en su libelo de demanda, ahora bien al momento de suscribir el acta hice la observación al Secretario del despacho que la planilla que corría inserta en autos tenía un error en la fecha de ingreso del trabajador que de enviarse causaría daño a mi representado, ya que por ser un hombre ciego y que no pudo seguir trabajando, razón por la cual requería cada una de las cotizaciones para su pensión por vejez, en ese momento el Secretario me dijo que no me preocupara que lo plasmara por escrito, lo cual procedí a hacer de manera inmediata, sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a mi diligencia de fecha 22/09/2011 y libró el oficio a IVSS con el error en la fecha de ingreso, posteriormente volvió hablar en Secretaría creyendo que se trató de un error involuntario por el volumen de trabajo y se me indicó que volviera a diligenciar, la cual efectué en fecha 11/10/2011 obteniendo como respuesta el auto de fecha 16/10/2011 que la corrección debía efectuarla por ante el ente administrativo, por lo que procedí a anunciar recurso de apelación

III
Consideraciones para decidir

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así que en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que al folio 18 cursa auto de fecha 26 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se lee:

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2011, por el Abg. SILVIA DICKSON URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 17/10/2011; este Tribunal hace del conocimiento del referido abogado, que dicho recurso es inadmisible ya que el auto dictado no causa gravamen irreparable en la presente causa.

En el Recurso al que hace mención el auto transcrito en precedencia, se lee:

“Vista la diligencia de fecha 11/10/2011 presentada por el Abg. SILVIA DICKSON URDANETA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO CRESPO, este tribunal le indica al diligenciante que deberá tramitar la corrección a los ajustes señalados directamente ante el IVSS.”


Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un Auto que ordena efectuar trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que el Juzgado A quo fundamentó la negativa de admisión de la apelación en que el mismo no causa gravamen irreparable.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.


En virtud del criterio anterior, y analizadas las actas procesales, quien juzga aprecia que si bien es cierto que el auto recurrido no contiene un pronunciamiento de fondo, también lo es que la parte recurrente ha solicitado la corrección de la fecha de ingreso del actor, ya que enviar una de las planillas de Registro de Asegurado cursantes en autos le causaría perjuicios al actor, el cual requiere todas las cotizaciones para su pensión de vejez, considerándose que es esta situación la que debe ser revisada, ya que en caso de ser cierto, causaría gravamen a la parte actora, por tal razón, es criterio de quien juzga que de manera excepcional, y en virtud de las circunstancias denunciadas, en este caso particular resulta procedente admitir la apelación interpuesta, por tal razón, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.

III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/10/2011, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 17/10/2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha 03 de noviembre de 2011, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda







KP02-R-2011-1430
amsv/JFE