REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2011.
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001368.
Parte Actora: KARLA KARINA GÓMEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.264.686.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente.
Parte Demandada: PUBLICIDAD VEPACO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LUCÍA RUBIO BENCOMO y FERNANDO JOSÉ PEÑA RAMÍREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.904 y 45.209, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/10/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23/03/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 16/11/2011, se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 23/11/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Manifestó que en la presente causa se violentó su derecho a la defensa, y además el Juzgado A quo obvió la existencia de la cosa juzgada en virtud de que los conceptos fueron condenados con base en un salario distinto al acordado por las mismas partes en un procedimiento previo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Por otra parte, señaló que los informes de experticia que cursan en autos son contradictorios, razón por la cual el Juzgado de Primera Instancia se apartó de ellos.
Así mismo, afirmó que se calculó indexación e intereses sobre daños y perjuicios sin que esto resulte procedente para estos conceptos.
De igual manera, delató que los expertos efectuaron los cómputos basándose en una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del año 2006, aún y cuando existen sentencias más recientes que debieron ser acatadas.
Finalmente, solicita que se ordene el cómputo de los conceptos condenados con base en el salario establecido en el procedimiento de calificación de despido, y que la indexación y los intereses se calculen acatando los criterios de la Sala Social, de reciente data.
I.2
PARTE ACTORA
Alega que se pretende atacar una decisión que se encuentra definitivamente firme, no la experticia ni la validez de ésta. Contra la decisión que hoy se pretende modificar la demandada no ejerció recurso alguno.
Así mismo, señaló que en el procedimiento de calificación de despido se acordó un salario para el pago de los salarios caídos, sin embargo, en el mismo no se incluyó el pago de los días de descanso, los feriados, ni las comisiones, y en virtud del principio de la realidad de los hechos sobre las formas, el salario realmente devengado y alegado en el libelo debió ser declarado como cierto por el Juzgado A quo, y en consecuencia ordenó el pago de los conceptos condenados con base en ello, debido a que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar.
Por otra parte, afirmó que en virtud de que ha sido imposible mediar el caso de marras, manifestó ante el Juzgado de Primera Instancia su voluntad de desistir de la experticia complementaria del fallo, lo cual fue negado por el Juzgado de Primera Instancia.
Manifestó que la apelación es dilatoria, ya que pretende que se modifique una sentencia definitivamente firme. Además de ello, se evidencia la voluntad de la demandada de impedir la ejecución del fallo, ya que en la reunión conciliatoria no aceptó un arreglo con base en el desistimiento de la experticia, y a la exclusión del pago de daños y perjuicios, por tal razón, solicita se acuerde medida innominada consistente en retención de créditos a favor de la demandada producto de publicidad.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga observa que en la presente causa, fue dictada Sentencia definitiva en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la admisión de hechos en la cual incurrió la parte demandada, debido a su incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, contra la mencionada decisión recurrió la parte actora, razón por la cual este Juzgado Superior modificó la decisión del A quo.
Se observa asimismo, que la Sentencia dictada por esta Alzada no fue recurrida por ninguna de las partes, y el día 11 de abril de 2011, fue declarada firme y remitida al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien correspondía la fase de Ejecución.
Así las cosas, firme como se encuentra la decisión sobre el fondo de la presente controversia, se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, contra la cual ejerció reclamo la demandada, cumpliendo el Juzgado de Ejecución el procedimiento correspondiente, en cuanto a la designación de dos (02) expertos, a los fines de revisar el informe de experticia, concluyendo tal actuación en la estimación definitiva efectuada por el A quo, como lo establece el procedimiento.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior, en estas circunstancias no puede proceder éste, ni cualquier otro Juzgado, a modificar el salario establecido en la decisión del caso de marras, para el cómputo de los conceptos condenados, como lo pretende la demandada recurrente, en virtud del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, correspondiendo entonces a esta Alzada revisar los argumentos expuestos contra la decisión que contiene la estimación definitiva del monto a pagar por la accionada, y en tal sentido, se aprecia que cualquier experto designado por un Juzgado para que practique las experticias correspondientes, se encuentran impedidos de efectuar modificaciones a los parámetros fijados por los jueces para el computo de los conceptos condenados, ya que esta es una labor reservada únicamente a los Juzgadores, la cual no puede ni debe ser delegada en estos auxiliares de Justicia, de manera que al constatarse que el cómputo de la indexación y de los intereses moratorios fue realizado acogiendo los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, resulta ajustada a derecho la decisión hoy recurrida, por tanto improcedentes los alegatos. Y así se decide.
Por otra parte, respecto a la solicitud efectuada por la parte actora respecto al decreto de medidas innominadas, es criterio de quien juzga, que cualquier solicitud en este sentido, debe efectuarse cumpliendo con las formalidades consagradas en la Ley, ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien deberá efectuar el pronunciamiento respectivo, revisando el cumplimiento, como se dijo, de los requisitos exigidos por Ley por parte de la solicitante. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/10/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar a la parte actora el monto estimado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en decisión de fecha 19 de octubre 2011, es decir, novecientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta Bolívares, con treinta y ocho céntimos (Bs. 956.780,38).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 30 de noviembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
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