REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001548

PARTE QUERELLANTE: DARYIN GUALQUIRIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.512.477.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: INVERSIONES ITALIA 007, C.A., (RISTORANT LA PICCOLA).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria.

I

El querellante mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, apela de la decisión de fecha 15 de noviembre del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 07, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 23 de mayo de 2010 fue despedido de forma injustificada, a pesar de estar amparado por inamovilidad especial, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, donde solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa INVERSIONES ITALIA 007, C.A. (RISTORANT LA PICCOLA).

Que en fecha 16 de agosto de 2010, se dictó providencia administrativa Nº 01329, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que estando en presencia de una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” del Estado Lara, los trámites para su ejecución y cumplimiento, han sido contravenidos por la representación patronal.

En razón de ello, señala que dada la contumacia y rebeldía de no cumplir con lo ordenado por parte de la representación patronal, no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pío Tamayo”, se lesiona el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, por lo que se ejerce la presente acción.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la acción con base en la supuesta aceptación tácita de la violación aducida por parte del querellante, alegando la falta de interés actual en la ejecución del especificado acto administrativo; lo que a criterio del a quo configura una de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a la firma mercantil INVERSIONES ITALIA 007, C.A. “RISTORANT LA PICCOLA”, reenganchar al accionante a su puesto de trabajo y al pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en Providencia Administrativa Nº 01329, de fecha 16 de agosto de 2010; la cual fue declarada por el Juez de Instancia inadmisible con fundamento en que la parte accionante mostró falta de interés en la ejecución de la providencia administrativa, y por ende incurrió en el consentimiento tácito de la lesión aducida.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:

Que la relación de trabajo finalizó el 23 de mayo de 2010, por despido injustificado, por lo que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha de 16 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo” del Estado Lara, dictó providencia administrativa Nº 01329, declarando Con Lugar dicha solicitud, de la cual fue notificada la parte accionada el 02 de noviembre de 2010. Que del dictamen de la referida Providencia Administrativa deviene la pretensión del hoy querellante y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado. El 13 de diciembre de 2010, oportunidad para el acto de cumplimiento voluntario, la accionada no compareció a dar cumplimiento voluntario, por lo que se solicitó la ejecución forzosa. En fecha 23 de diciembre de 2010, la querellante solicita al Inspector del Trabajo fije oportunidad para que se lleve a cabo la ejecución forzosa de la providencia a su favor, dicha solicitud fue ratificada el 12/02/2011. En fecha 25 de enero de 2011, oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la referida decisión, se dejó constancia que la empresa se negó al cumplimiento forzoso de la providencia supradescrita. El 24 de febrero de 2011, el querellante solicita al Inspector del Trabajo se aperture el procedimiento sancionatorio. El 05 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, dictó Providencia Administrativa Nº 01044, mediante la cual se le impuso a la accionada el pago de multa, siendo notificada de dicha decisión el día 06 de septiembre de 2011.

Ahora, visto el incumplimiento y la conducta de la empresa, la parte accionante interpuso Acción de Amparo en fecha 11 de noviembre de 2011, a los fines de solicitar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Así las cosas, se evidencia que no ha operado la prescripción ni la caducidad de la acción, dado que desde la fecha de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos (16/08/2010), instante en el cual se hizo exigible el derecho a ser reenganchado, el hoy querellante, tomando en consideración el momento en el cual no fue posible su ejecución (25/01/2011), por el incumplimiento de la accionada en acatar lo ordenado; posteriormente se dictó nueva providencia administrativa en el procedimiento sancionatorio (05/08/2011), y finalmente la notificación de la demandada (06/09/2011). Por lo que revisado el curso del procedimiento desde el inicio, hasta la interposición de la presente acción de amparo (11/11/2011), se observa que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la actitud acuciosa de la parte accionante desde el momento en que se dictó la providencia administrativa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (16/08/2010), hasta la interposición de la presente acción de Amparo (11/11/2011).

Siendo así, corresponde analizar el alegato por medio del cual el Juez de la recurrida indica que existió consentimiento tácito de la situación señalada como violatoria de derechos constitucionales. Al respecto, el artículo 6, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala;

“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrijan el orden publico o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”(Subrayado del Tribunal).

Si bien es cierto que las situaciones consentidas por el agraviado, implican una perdida del interés legitimo que le asiste para solicitar la tutela de su derecho o garantía constitucional, y que opera fatalmente como causal de inadmisibilidad de la acción, no es menos cierto, que para que pueda indicarse la existencia del consentimiento tácito de la violación, deben verificarse de forma certera y evidente, signos inequívocos de actos que manifiesten el desinterés del querellante en la insistencia del reenganche. En ese sentido, se observa que el hecho de no poder hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa deriva de la conducta contumaz y de rebeldía de la accionada, como ha quedado demostrado en autos, y no de alguna actitud negligente del hoy querellante.

Muy por el contrario, en el caso de marras, lo que ha hecho de forma expresa el querellante, es manifestar su inconformidad con la pretensión de la accionada de no cumplir de forma alguna la Providencia Administrativa Nº 1329, de fecha 16/08/2010, así tenemos en el desarrollo del procedimiento; i) solicitud de notificación de providencia (folio 51), ii) no cumplimiento voluntario (folio 56), iii) solicitud de ejecución forzosa (folio 59), iv) ratificación de solicitud de ejecución forzosa (folio 63), v) no cumplimiento forzoso (folio 65), vi) solicitud de procedimiento sancionatorio (folio 70), por lo cual resulta obligatorio para quien juzga declarar que no existe consentimiento tácito de la lesión denunciada como fue expuesto por la recurrida. Y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien sentencia, declarar CON LUGAR el recurso planteado por la parte actora, y ordenar al Tribunal de Instancia admitir la presente acción de amparo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 15 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional, tramitarlo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.

TERCERO: Se REVOCA el fallo recurrido.

CUARTO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2011. Año 201º y 152º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2011-1548
JFE/cala.-