REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001596
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil; DOÑA ANA, C.A, identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: RAFAEL MONTES DE OCA, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.169.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº. 1568, de fecha 14 de diciembre de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de la ciudad de Barquisimeto, Estadio Lara, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada en el asunto Nº. 013-2010-01-00082.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso de hecho, ejercido por el Abogado Rafael Montes de Oca, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DOÑA ANA, C.A., contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión del auto dictado por la Instancia, en el cual le hace saber al recurrente que debido a que no constan las notificaciones ordenadas en la Sentencia, no se remitirá la causa a los Juzgados Superiores a los fines de tramitar la apelación interpuesta.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte recurrente, al folio 2, “…El artículo 86 ejusdem, ordena notificar son las sentencias dictadas FUERA DE LAPSO, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos, pero si esta sentencia FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY, aun cuando en ella se mande a notificar algunos organismos, ESO NO PUEDE SUSPENDER LA APELACIÓN. Por las razones expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el correspondiente recurso de hecho, y pedirle le ordene al Juez Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oiga la apelación en ambos efectos como lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El auto dictado por el Tribunal, no oye, la apelación, sólo se refiere a que hasta que no conste en autos unas notificaciones, no subirá el expediente.”
IV
DEL AUTO RECURRIDO
El auto de fecha 17 de noviembre de dos mil once, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral, reza:
“Vista la diligencia presenta por el Abg. RAFAEL ANTONIO MOTES DE OCA ., de fecha 14 de noviembre de 2011, este tribunal le hace saber que aun no constan las notificaciones ordenadas en la sentencia, razón por la cual no se remitirá la causa a los Juzgados Superiores hasta que consten en auto las mismas.”
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que el presente recurso de fundamenta en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera imperativo destacar el contenido de la referida norma;
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado del Tribunal).”
Sobre tal institución procesal, el autor Humberto Cuenca ha comentado: “El recurso de hecho, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
En igual sentido, el doctrinario Rengel-Romberg lo define como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
Visto lo anterior, en resumen, el recurso de hecho es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto, y no en ambos, como lo ordena la ley.
Ahora bien, esta Alzada constata que el presente asunto no se adecua a los supuestos de hecho establecidos en el texto anterior, toda vez que de la revisión del auto recurrido se evidencia que la intención del Tribunal, es informar al apelante que no se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso de apelación intentado hasta tanto consten las notificaciones ordenadas. Es decir, se trata de un auto de mero trámite que no es objeto de recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Así las cosas, de la interpretación gramatical y concordada del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho solo es procedente contra;
i) la decisión que niega la apelación, o
ii) la decisión que la admite en un solo efecto.
Por lo tanto, siendo que en la decisión recurrida no se dan ninguna de las condiciones antedichas, resulta forzoso para esta Instancia declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° y 152°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-R-2011-1596
cala/JFE
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