REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001081.

Parte Demandante: OSCAR ANTONIO AGUILERA RUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.574.

Apoderados Judiciales del Demandante: FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, ANDRÉS JIMÉNEZ, WILMER AMARO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 119.447, 127.485, 114.38 y 136.002, respectivamente.

Parte Demandada: LA MANSIÓN DEL CHIVO LA XXI C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 42-A, en fecha 16 de noviembre de 1.999.

Apoderado Judicial de la Demandada: RAMÓN GARCÍA PADILLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.076.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/07/2011.

En fecha 26/06/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 17/10/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 01/11/2011 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifestó que cursan en autos Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, y carta de renuncia del actor de la misma fecha, debiendo prevalecer la Providencia sobre la renuncia, y el Juzgado A quo no efectuó la valoración de cada prueba de manera correspondiente.

Por otra parte, señaló que como consecuencia de la valoración de la Providencia Administrativa, debe condenarse el pago de la indemnización por despido injustificado que fue reclamada en el libelo.

Así mismo, afirma que en la demanda respecto al ciudadano Wilmer Guédez, se alegó el cargo de portero, y el Juzgado de Juicio procedió a cambiar el cargo por el de vigilante, ocasionándole perjuicios, ya que la jornada de trabajo es diferente y conllevó a que no fueran condenadas las horas extraordinarias reclamadas.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Señaló que cursan en autos contratos de trabajo en los cuales se estableció el salario correspondiente, así mismo, liquidaciones de prestaciones sociales, por tal razón, no debió ser condenado a pago alguno, porque ya cumplió con los conceptos y sumas a las cuales se encontraba obligado.

Además de ello, Wilmer Guédez, se desempeñó como vigilante de los vehículos que estacionaban a las afueras, tanto para la demandada como de los locales que se encuentran a sus alrededores, recibiendo como pago la propina que cada cliente estimara pertinente, por tal razón, no debe proceder a condenarse a la accionada, ya que fue negada la relación de trabajo.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I
SOBRE LA DEMANDA

Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, el ciudadano WILMER GUÉDEZ ejerciendo el cargo de portero, desde el 04 de febrero de 2009; cumpliendo un horario de trabajo variado, de martes a domingos; cumpliendo 64 horas semanales, librando el día lunes, con un salario base fijo de Bs. 300,oo semanales, y un salario variable, constituido por recargo de horas extras, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados; y el ciudadano OSCAR AGUILERA, quien ejerció el cargo de mesonero, desde el 16 de mayo de 2007, hasta el 30 de junio de 2009, que fue despedido injustificadamente, cumpliendo una jornada semanal de lunes a sábado de 52 horas, devengando un último salario de Bs. 1.500,oo mensual.

Manifiesta el ciudadano WILMER GUEDEZ, que durante la relación laboral generó horas extras de manera constante, que nunca fueron pagadas, así como recargo por trabajo en jornada nocturna, que solicita sean pagadas y utilizadas sus incidencias para el pago de la antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones, por no haber sido cumplidas por el empleador.

Respecto al ciudadano OSCAR AGUILERA, manifiesta que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2009, por lo que inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar y reincorporado a su puesto de trabajo el 27 de agosto de 2009, pero posteriormente presentó escrito de manifestación de retiro a su puesto de trabajo, con la promesa de que se pagarían sus prestaciones sociales, lo cual nunca se cumplió, siendo llamado nuevamente a trabajar el 10 de octubre de 2009, hasta el 05 de enero de 2010, que fue despedido nuevamente sin justa causa, por lo que solicita se condene al pago de prestaciones adeudadas.

Finalmente demandan las siguientes cantidades y conceptos:

Wilmer Pastor Guédez Jiménez:
1. Prestación de antigüedad: Bs. 2.461,63.
2. Intereses sobre prestaciones, Bs. 174,49
3. Utilidades, Bs. 107,14
4. Vacaciones, Bs. 1250,00.
5. Indemnización de antigüedad, Bs. 1.833,23.
6. Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.749,85.
7. Horas extras diurnas, Bs. 279,11.
8. Horas extras nocturnas, Bs. 5.390,76.
9. Bono nocturno, Bs. 1.913,88.
10. Paro forzoso, Bs. 3.085,71.

Total: Bs. 19.245,81.

Oscar Antonio Aguilera Rueda:
1. Prestación de antigüedad: Bs. 6.184,44.
2. Intereses sobre prestaciones, Bs. 1.098,21.
3. Utilidades, Bs. 750,oo.
4. Vacaciones, Bs. 3.445,83.
5. Indemnización de antigüedad, Bs. 1.591,65.
6. Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.387,48.
7. Paro forzoso, Bs. 3.600,oo.

Total: Bs. 19.057,61.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Admite que el ciudadano Wilmer Guédez cumplía su labor a las afueras del local como cuidador de vehículos, y sólo percibía las propinas de los clientes, por lo que niega la existencia de la relación de trabajo, niega además todos los hechos, así como los conceptos y sumas reclamadas.

Respecto al ciudadano Oscar Antonio Aguilera, admite la prestación del servicio, fecha de inicio de la relación, el cargo alegado, y que el día 27/08/2009 fue reenganchado a su puesto de trabajo, en virtud de la Providencia Administrativa, y que le fue pagada la suma de Bs. 3.000,oo por concepto de pago de salarios caídos, siendo cierto además que en la misma fecha el demandante renunció a su trabajo por problemas que presentaba en la empresa.

Así mismo, niega los hechos, los conceptos y sumas reclamadas y solicita se consideren las sumas pagadas por prestaciones sociales.

III
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LA EXHIBICION:
• De la planilla trimestral de declaración de empleo, horas extras laboradas y salarios correspondientes al período 04 de febrero de 2009 al 16 de marzo de 2010.

No consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
• Howar Abrahan Rey Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.407. No compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declara desierto. Y así se establece.
• Raimunda del Valle Presilla González, titular de la cédula de identidad Nº 15.631.830. al ser interrogada por el Juez manifestó que conoce los demandantes de La Mansión del Chivo, ella era cliente del local, frecuentaba los fines de semana, viernes y sábados a las 10:30 p.m. como hasta las 12 o 1, le gustaba ser atendida por el Sr. Aguilera, que éste usaba uniforme de camisa blanca, pantalón negro y un chaleco regional light. El ciudadano WILMER GUÉDEZ estaba en la puerta, pendiente de las personas que entraban y salían, cuidaba los carros del estacionamiento, también usaba uniforme; que siempre les dejaba propina; no sabe que tipo de contrato se celebró entre las partes; tampoco tuvo acceso a la administración, ni recibos de pago. Los domingos también iba a comer, iba como 3 veces al mes, siempre que iba veía a los demandantes allí. Que no tiene vínculos familiares con los demandantes, tampoco es amiga, ni enemiga de los representantes de la empresa demandada. No sabe nada respecto al despido alegado. Al ser interrogada por el promoverte manifestó que cuando ella se retiraba del local, allí quedaban los demandantes trabajando. Al ser repreguntada manifestó que nunca presenció que los dueños del local dieran ordenes a os demandantes, ni sabe el tipo de salario, ni cuanto devengaban.

• Yalitza Ernestina Aguilera Rueda, titular de la cédula de identidad Nº 12.007.403. al ser interrogada por el juez, manifestó que conoce al Sr. AGUILERA de La Mansión Del Chivo, siempre era cliente, ya no frecuenta el negocio. Conoce los representantes de la demandada solo de vista. No es enemiga, ni amiga intima de las partes. No sabe si celebraron un contrato, no sabe si habían estipulado un salario. Nunca tuvo acceso a los papeles de la administración. Frecuentaba solo los fines de semana. Los viernes siempre en la noche, y los sábados también a veces iba a almorzar, igual los domingos. Veía con regularidad a los demandantes. Los viernes y sábado se retiraba como a la 1 o a las 2, y a esa hora aún estaban allí los demandantes. El señor Aguilera servía como mesonero y el Sr. Guédez en la puerta de entrada y salida, no lo veía dentro del negocio, estaba afuera pendiente de los carros de los clientes, de la seguridad. Siempre les dejaba propina. No estuvo presente cuando ocurrió el despido. No recuerda haber visto el horario fijado. Al ser interrogada por el promovente manifestó que los demandantes usaban uniforme, un chaleco con identificativo “Regional”. El uniforme utilizado por ambas era similar. Ella llegaba normalmente a las 12 y siempre estaban allí los demandantes, retirándose normalmente a las 2 de la mañana, y ellos continuaban allí. Al ser repreguntada manifestó que la fecha en que frecuentó el local era como desde el 2007 al 2010. Manifestó que vive en Yaritagua, pero no cerca del Sr. Aguilera que también vive en Yaritagua. la regularidad con que frecuentaba el negocio era de 3 domingos al mes, era mas los días que veía a los demandantes, que los días que no los veía.


Los testigos no fueron tachados y visto que no incurren en contradicciones, se les otorga valor probatorio, teniéndose por cierto que el ciudadano Wilmer Guédez, prestó servicios para la demandada como portero y vigilante de vehículos. Y sí se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
• Carta de renuncia del ciudadano Oscar Aguilera: Sera valorada infra.
• Original de contrato de trabajo del ciudadano Oscar Aguilera: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, sin embargo, se aprecia que dichos contratos no cumplen con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia de una relación de trabajo a tiempo determinado. Y así se establece.
• Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Oscar Aguilera: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merece pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que en fecha 16 de mayo de 2008, la demandada pagó al ciudadano Oscar Aguilera la suma de Bs. 2.812,09 por concepto de prestaciones sociales, y el 16 de mayo de 2009 recibió la suma de Bs. 3.559,17 por el mismo concepto. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
• Wilmer Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 27.878.730.
• Yulimar Daza, titular de la cedula de identidad Nº 10.124.610.
• Luis Hernandez, titular de la cedula de identidad Nº 7.312.473.

Los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de juicio, por lo que se declaran desiertos. Y así se establece.

MOTIVACIONES

Respecto a la prevalencia pretendida por la actora, en cuanto a la documental de autos, se aprecia que al folio 53 cursa en original Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, por el ciudadano Oscar Aguilera, y la demandada; en virtud de tratarse de un documento público administrativo se presume legal y legítimo, y en consecuencia merece pleno valor probatorio, del mismo se desprende que en fecha 27 de agosto de 2009, la accionada se comprometió a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, debiendo reincorporarse el actor a su puesto de trabajo el día 28 de agosto del mismo año. Consta además que el demandante recibió la suma de Bs. 3.000,oo por concepto de pago de salarios caídos. Y así se establece.

De igual manera, se observa que al folio 61, cursa original de carta de renuncia del ciudadano Oscar Aguilera, contra la cual no se ejerció control judicial alguno y por tanto merece pleno valor probatorio. Y así se establece.

Así las cosas, en criterio de quien juzga la carta de renuncia refleja la voluntad del actor de terminar la relación de trabajo hasta ese momento existente, y no consta en autos que existan vicios en la voluntad, además de que no fueron alegados, en tal sentido, debe considerarse que esa manifestación debe prevalecer por encima de las formalidades, por tal razón, se comparte el criterio del Juzgado A quo respecto a la valoración de esta prueba, lo cual hace improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al cargo establecido en la Sentencia recurrida, con relación al ciudadano Wilmer Guédez, observa quien juzga, que de la declaración de los testigos valorados precedentemente, se desprende que el actor cumplía funciones de portero y vigilante como consta al folio 94, en consecuencia, la jornada correspondiente es la consagrada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

De manera que demostrado como fue, que el actor cumplía funciones de vigilancia, resultan improcedentes las horas extraordinarias reclamadas. Y así se decide.

Con relación al recurso interpuesto por la parte demandada, se observa que si bien es cierto que negó la relación de trabajo, respecto al ciudadano Wilmer Guédez, también lo es que no negó la prestación personal de servicios, de manera que deben seguirse las reglas procesales contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.

Por otra parte, encontramos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), de manera que negada la existencia de la relación de trabajo, pero demostrada la prestación personal del servicio a través de la prueba testimonial, como se indicó anteriormente, como consecuencia de ello, se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, tal como lo expresó el A quo, de manera que al no ser desvirtuada por ningún medio, resultaban procedentes los conceptos reclamados en los términos expuestos en la recurrida. Y así se decide.

De igual manera, advierte esta Alzada que cursan en autos contratos y liquidación de prestaciones sociales, en los cuales consta un salario distinto al condenado. Al respecto, se aprecia que en la contestación, la accionada no alegó el salario correspondiente, y se limitó a negar el expresado en el libelo, de manera que debe tenerse por cierto aquél, considerando además que debido a que no se utilizó como base de cálculo el último salario, los actores reclaman diferencia de prestaciones. Observándose también que el A quo valoró el pago recibido por los demandantes y ordenó la deducción de las cantidades pagadas, lo cual, en opinión de esta Alzada, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar las siguientes cantidades y conceptos condenados pro el Juzgado de Primera Instancia:

Wilmer Pastor Guédez Jiménez:

1.- Recargo por bono nocturno: Declarada la jornada de trabajo realizada por el actor y no evidenciándose de autos el pago del recargo por jornada nocturna, se declara procedente el mismo con base al 30% del salario diario devengado Bs. 42,86, por toda la relación de trabajo (1 año, 1 mes y 12 días), dando como resultado Bs. 5.234,02.

2.- Prestación de antigüedad: No consta en autos que el empleador hubiera pagado íntegramente las prestaciones al trabajador, asimismo la parte demandante no negó los montos solicitados, ya que su defensa se centró en la negación de la relación, por lo cual se declara procedente de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello los días establecidos en el libelo (52,33 días), por el salario base devengado, más el recargo por bono nocturno y las incidencias salariales del bono vacacional y las utilidades (Bs. 59,29), lo que da un monto de Bs. 3.102,65.

3- Utilidades: La parte actora demanda utilidades proporcionales correspondientes al año 2009 (2,5 días), a razón de 15 días por año (Artículo 174 LOT) y como no consta en autos que se haya pagado la misma, se declara procedente su pago utilizando como salario base el diario devengado mas el recargo por bono nocturno (Bs. 55,72), dando Bs. 139,30. Así se establece.-

4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La parte actora pretende el pago de 29,17 días por vacaciones y por bono vacacional, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario diario devengado más el recargo por jornada nocturna (Bs. 55,72), y como en el presente caso no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva el periodo vacacional, se declara procedente la cantidad de Bs. 1.625,36.

5.- Indemnizaciones por despido injustificado: La parte actora pretende el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, basados en 30 días por despido injustificado y 45 días por preaviso omitido, utilizando el salario devengado mas el bono nocturno y las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 59,29), del cual no se evidencia su pago, por lo que se declaran procedente la cantidad de Bs. 4.446,75, con base a la admisión de los hechos declarada.
6.- Paro forzoso: No se evidencia de autos su pago, por lo que se declara procedente el mismo, tal como fue establecido en el libelo, por haberse calculado conforme al Artículo 31de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 3.085,71.

7.- Se declaran procedentes los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

8.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada en este juicio.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Oscar Antonio Aguilera Rueda.

1.- Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la prestación mensual y anual 122 días, multiplicados por el último salario diario más las incidencias (Bs. 53,06) conforme a la equidad (Artículo 2 LOPT), dando como total Bs. 6.473,32, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Utilidades: Con base a la duración de la relación, le corresponden 10 días como proporción del último año, basado en los 15 días anuales otorgados por el empleador, con base al salario devengado (Bs. 50,00), dando como total Bs. 500,00.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Le corresponde al actor 31,25 días por vacaciones y por bono vacacional, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario diario devengado (Bs. 50,oo), y como en el presente caso no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva el último periodo vacacional, se declaran procedente la cantidad de Bs. 1.562,50.

4.- Paro forzoso: No se evidencia de autos su pago, por lo que se ordena su cumplimiento, tal como fue establecido en el libelo, por haberse calculado conforme al Artículo 31de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 3.600,oo.

5.- Deducciones: Al monto resultante de lo anteriormente condenado, deberá restarse lo pagado por el empleador y tomados en esta decisión como adelanto de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 2.812,09 y Bs.3.559,17, señalados en los recibos insertos a los folios 65 y 66 ya analizados y valorados.

6.- Se declaran procedentes los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada en este juicio.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 04 de noviembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria











KP02-R-2011-1081
amsv/JFE