Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-0789.

PARTE ACTORA: WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.408.657.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, Profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.194.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L.

ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: GILBERTO LEÓN ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.165.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el Auto de fecha 06/06/2011, dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/06/2011 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 26/10/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 02/11/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al juzgado a quo la aclaratoria o ampliación de la experticia complementaria del fallo, ya que según sus dichos, en la misma no se tomó en cuenta las horas extras, domingos y feriados, pues sólo se tomó un período y se obviaron los años anteriores, cuyos cálculos inciden en los montos de los demás conceptos condenados.

Indica, que para el cálculo del Bono Vacacional no se tomó en cuenta las incidencias de horas extras y feriados. De igual manera, refiere que para la determinación del monto que corresponde por concepto de utilidades se efectuó conforme al salario base.

Por último, alude que los cálculos de la mencionada experticia no se corresponden con lo sentenciado por el Juzgado Superior Primero, por lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso ejercido.

I.2
PARTE DEMANDADA

Alegó que la negativa de ampliación o aclaratoria no son apelables, pues en todo caso, lo que debe realizarse es una impugnación a la experticia sino se está conforme con lo en ella expuesto.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

Así, tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

En este sentido, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que la aplicación de tal institución presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado a pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena que mediante un dictamen de expertos se proceda a fijar la cuantía a través de este mecanismo, si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.

Ahora bien, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado”, Ediciones Libra 2011, pag. 251, para distinguir esta institución de la experticia como medio probatorio señala;

“A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización, y este dictamen sí es vinculante para el Juez. Si las partes no la solicitan, el Juez ex –oficio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia sería inejecutable.”

Establecida como ha sido la anterior distinción, esta Alzada comparte el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se ha establecido que el único medio para atacar la experticia complementaria del fallo ordenada, es el establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo diferencia de la experticia dispuesta en el artículo 467 del Código Civil, el cual se conceptúa como un medio probatorio, más que como un instrumento complementario de la sentencia; conforme al cual en primer lugar, debe realizarse una reclamación de la experticia producida, bien sea alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima; luego, si el juez, analizado el reclamo, lo considera procedente, podrá oír a los expertos nombrados o a otros dos (02) expertos, debiendo decidir sobre lo reclamado, fijando, en cualquier caso la estimación, y es de esta decisión contra la cual se admitirá apelación.

En este sentido, siendo que la solicitud de ampliación y aclaratoria hecha por el recurrente fue realizada con base en lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que se refiere exclusivamente a la experticia como medio de prueba, estima este Juzgador que no se adapta al procedimiento necesario en el presente caso para la impugnación de la experticia ordenada, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente el recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión fecha 06/06/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 04 de noviembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria






KP02-R-2011-789
cala/JFE