REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KC05-X-2011-000053

PARTE QUERELLANTE: COMERCIALIZADORA INMETEP, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 71-A, numero 34 del año 2008.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERRELANTE: MARÍA EUGENIA ESPINOZA GARCÍA, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.097.

ACTO IMPUGNADO: Sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de junio de 2011, en el asunto KP02-L-2010-002019.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, contentiva de Amparo Cautelar solicitado por la parte Querellante, en la Acción de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2010-002019.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de amparo cautelar.

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR

El escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contiene solicitud de; i) amparo cautelar, y ii) medida de suspensión de efectos, insertos en la causa principal signada con el Nº KP02-O-2011-271, solicitado en los siguientes términos:

“…solicito que en base a un juicio probabilístico y no de certeza se decrete la medida de amparo cautelar mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto para que por medio de la suspensión de los efectos del acto recurrido se garanticen y se protejan nuestros derechos constitucionales violados por sentencia definitivamente firme de fecha 28 de junio de 2011, (omissis) ...ya que vulnera y viola el debido proceso plasmado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinales 1 y 3.

FUMUS BONI IURIS CONSTITUCIONAL: ...se evidencia claramente del expediente que se presenta marcado con la letra “B” contentivo de 34 folios, contentivo del tribunal Octavo, en la que se decreta la medida de Ejecución Forzosa, evidenciándose mediante juicio probabilistico la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa nuestros, ya que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, al no notificarnos de la redistribución del expediente a su tribunal, dictando una sentencia firme y ahora encantandose en estado ejecución forzosa, dejándonos indefensos…

PERICULUM IN MORA CONSTITUCIONAL: …existe una presunción grave de la violación de los derechos constitucionales alegados, los cuales deben ser restituidos de forma inmediata, debe conducir a la convicción del juez en un juicio probabilística y no de certeza de que se deben preservar esos derechos, la situación de que la decisión definitiva no sería garantía de los derechos constitucionales de mis representados también se encuentra presente en el acta original que se anexa al presente escrito marcado con la letra “B”. Por cuanto se evidencia del ese expediente KP02-L-2010-2019, estaría violando nuestros derechos constitucionales, estableciendo consecuencias muy graves en la acta de admisión de los hechos, violándonos el derecho a la defensa, (omissis)… solicito…suspender el mandamiento de ejecución forzosa…” (Subrayado Nuestro).

III
OBJETO DEL AMPARO CAUTELAR

Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos de la decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2010-002019 y consecuentemente se suspenda el mandamiento de ejecución forzosa de fecha 19-10-11 contenido en el mismo expediente.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que el querellante pretende que sea decretado amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 28/06/2011, fundando su solicitud para la procedencia del mismo, en la presunta trasgresión de garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, aduciendo además que la aplicación del mandamiento de ejecución forzosa traería perjuicios que no podrían ser reparados por la sentencia definitiva.

Así pues, quien Juzga puede observar que el asunto principal KP02-O-2011-00271, consiste en la acción de amparo constitucional intentada por el querellante junto con;
i) “Solicitud de Medida de Amparo Cautelar” (Cuaderno Separado KC05-X-2011-53).
ii) “Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos” (Cuaderno Separado KC05-X-2011-52).

Ut supra fue expuesto la pretensión del amparo cautelar, véase que la pretensión de la medida de suspensión de efectos es la siguiente;

“…visto que los perjuicios que se nos causarían no podría ser reparados por la sentencia definitiva, ya que no nos notificaron de la redistribución de la causa a otro tribunal y serian violados nuestros derecho a la DEFENSA, a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, a una JUSTICIA. Solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal DECLARE CON LUGAR LA SUSPENCIÓN DE EFECTOS DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA. (Subrayado Nuestro).

Advirtiéndose de esta manera que las instituciones cautelares invocadas persiguen el mismo fin, por lo cual resulta imperativo señalar que respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otro medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13 de abril de 2000. Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello- I.U.T.P.C.). Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar –sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende simultáneamente la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de, 1) un mandamiento de amparo, y 2) por la aplicación de las medidas cautelares innominadas.

Criterio tomado de la Sala Político Administrativa, la cual comparte esta instancia, en sentencia Nº 1715 de fecha 20/07/2000, en la que además se señaló lo siguiente;

En la sentencia objeto de revisión por ante esta Sala, se declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución de la Junta de Emergencia Financiera que acordó la intervención de la empresa recurrente, por estimar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la parte actora solicitó, simultáneamente al amparo, la suspensión de los efectos del acto recurrido conforme el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso, por tanto, de medios judiciales ordinarios.

Ahora, observa la Sala que de los términos en que ha sido planteado el pronunciamiento del a quo, se desprende la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma consagra una causal de inadmisibilidad (o improcedencia, dependiendo del estado del proceso en que se declare), aplicable tanto al amparo autónomo como al cautelar, y se verifica cuando el particular ha optado por las vías judiciales ordinarias.

Ahora bien, en el caso de autos la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido “...en base al artículo 49 y de los citados artículos 5 y 22, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en base al Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”. De ello se desprende una inepta acumulación de pretensiones cautelares, que viene dada por la concurrencia en su planteamiento, lo que las hace improcedentes. Por tal motivo, no puede esta Sala mas que compartir el criterio acogido en el fallo apelado, de subsumir la evidenciada circunstancia en el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber sido ejercido el amparo de manera conjunta con las vías ordinarias previstas para el fin perseguido por el recurrente. (Negritas del Tribunal).


Visto lo anterior, y observándose igualmente, que el accionante interpuso conjuntamente con esta solicitud de amparo cautelar, una medida de suspensión de los efectos de la Sentencia, la cual fue acordada previamente por este mismo Juzgado, siendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público, y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, resulta forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar interpuesto por la parte querellante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/06/2011.

SEGUNDO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada resulte temeraria, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2011. Año 201º y 152º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda



KC05-X-2011-53
JFE/cala.-