REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001098.

Parte Demandante: ELY RAMÓN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.379.792.

Apoderada Judicial del Demandante: YULIMAR BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.145.

Parte Demandada: ESTADO LARA en órgano del SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA LARA).

Apoderado Judicial de la Demandada: CARLOS EDUARDO CAMACHO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.303.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/08/2011. En fecha 09/08/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 17/10/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 03/11/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifestó que la parte demandada no contestó la demanda y en virtud de la admisión de hechos debía condenarse el pago de la diferencia por días libres, domingos y feriados reclamados. Adicionalmente señaló que cursa en autos un memorando que demuestra la procedencia de tales conceptos y no fue valorada por el Juez de Primera Instancia.

Por otra parte, afirmó que debió tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 13 de septiembre de 2009, y el A quo no lo hizo, afectando la antigüedad del actor.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Señaló que cursan en autos contratos de trabajo en los cuales consta la duración de la relación de trabajo, contradiciendo lo afirmado en el libelo.

Por otra parte, señala que los salarios caídos en todo caso, debían ser condenados hasta la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa, y no de la forma en que lo estableció el A quo.

Afirmó que las horas extraordinarias, sábados y domingos no fueron demostrados y por lo tanto resultan improcedentes.


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I
SOBRE LA DEMANDA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de coordinador de deporte y recreación, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y desde julio del 2007 trabajaba también los días sábados y domingos de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario de Bs. 30,oo diario, hasta el día 27 de abril de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Por el despido, señala el actor, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que fue declarado con lugar en fecha 20 de febrero de 2009, pero como hasta la fecha ha sido imposible su cumplimiento y el pago de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, procedió a interponer la presente demanda.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La accionada no contestó la demanda.

III
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de Memorando: En el mismo consta que el demandante dirigió el escrito al Director semi-libertad, solicitando el pago de sábados y domingos desde el 16/06/2007 al 30/12/2007 al ser emanada del propio demandante, no merece valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de Providencia Administrativa: La misma se presume legal y legítima, en consecuencia merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día 20 de febrero de 2009 la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor contra la accionada en la presente causa. Y así se establece.

• INSPECCIÓN JUDICIAL:

La admisión de esta prueba fue negada, por lo que nada tiene que valorar este Juzgado. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos: Dicha solicitud no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de contrato de trabajo: Contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que la relación de trabajo comenzó el día 01 de septiembre de 2007. Y así se establece.
• Original de Providencia Administrativa: valorada supra.
• Soportes de Pago de Prestaciones Sociales: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se tiene por cierto que el actor recibió la suma de Bs. 4.527,51 por concepto de pago de prestaciones sociales. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La admisión de esta prueba fue negada, por lo que nada tiene que valorar este Juzgado. Y así se establece.

MOTIVACIONES

Con relación al recurso interpuesto por la parte actora, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.


Ahora bien, la aplicación de la consecuencia de la falta de contestación encuentra sus límites en aquellos casos en los cuales se encuentre involucrado el Estado o éste tenga interés en la causa, en tal sentido, la legislación patria ha establecido lo siguiente:

Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Por otra parte, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Así mismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Así las cosas, observa quien juzga, que aún y cuando no se verificó la contestación de la demanda, de conformidad con lo antes transcrito, el Juez debía entender contradicha la demanda, como en efecto lo hizo, y en todo caso correspondía a la actora la carga de probar los conceptos reclamados en exceso, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, lo cual no ocurrió en el caso de marras, ya que el memorando al cual hace referencia fue emanado del propio actor, y en el mismo sólo consta que solicita un pago, sin discriminar a cuantos y cuales días se refiere, por lo que a los efectos de lo pretendido, como ya se dijo, no merece valor probatorio. Y así se decide.

Así mismo, en cuanto a la antigüedad, se aprecia que el Juzgado A quo tomó como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día de interposición de la presente demanda, con lo cual acata las decisiones de nuestro Máximo Tribunal al respecto, en las cuales se expresa que en caso de existencia de un procedimiento administrativo previo, todos los conceptos derivados de la relación de trabajo continúan generándose en el transcurso del mismo, en virtud de que la misma existe hasta el momento en que, como ocurrió en el caso de marras, el demandante desiste expresa o tácitamente de su voluntad de reincorporarse a su puesto de trabajo, al demandar el pago de las prestaciones sociales correspondientes. Por tal razón, sobre este punto, se encuentra ajustada a Derecho la actuación del Juzgado A quo. Y así se decide.

Con relación al recurso interpuesto por la demandada, aprecia esta Alzada que la recurrida establece como fecha de inicio de la relación de trabajo la que consta en el contrato suscrito con el demandante, tal como lo alegó la accionada en la Audiencia respectiva.

De igual manera, advierte este Juzgador que los salarios caídos fueron debidamente condenados hasta la interposición de la demanda, porque es hasta ese momento que existe la expectativa de reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, tal como lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio compartido por esta Alzada. Y así se decide.

En cuanto a lo recurrido por las horas extraordinarias, sábados y domingos, se observa que estos conceptos no fueron condenados por el Juzgado de Primera Instancia, no existiendo ningún perjuicio al respecto. Y así se decide.

Finalmente, se aprecia que el Juzgado de Juicio ordenó deducir los montos recibidos por el actor como pago de las prestaciones sociales correspondientes, de manera que valoró el pago efectuado por la accionada, lo cual resulta ajustado a Derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar las siguientes cantidades y conceptos condenados pro el Juzgado de Primera Instancia:
1.- Prestación de antigüedad: Con base al trabajo efectivo (5 meses) corresponde al trabajador por prestación de antigüedad mensual 15 días, multiplicados por el salario diario devengado (Bs. 61,75), incluyendo la incidencia salarial de utilidad (Bs. 1,08) y del bono vacacional (Bs. 0,50), dando como resultado Bs. 949,95, a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Utilidades: Corresponden al trabajador 6,25 días de utilidades como proporción de los 15 días anuales que paga el empleador, los cuales se calcularán con el salario diario devengado (Bs. 61,75), dando como total Bs. 385,94, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: En virtud de los 5 meses efectivos de relación laboral, el trabajador generó la fracción de 6,25 días por vacaciones y 2,92 días por bono vacacional, multiplicados por el salario diario devengado (Bs. 61,75), da como resultado la cantidad de Bs. 566,25 conforme al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Indemnizaciones por terminación de la relación: Sobre la terminación de la relación de trabajo, en aplicación del principio iura novit curia, no puede tenerse que se produjo despido injustificado. Por el contrario, el trabajador presentó el libelo el 13 de agosto de 2009, como manifestación unilateral de voluntad por la falta de pago de sus prestaciones, retiro justificado que tiene los mismos efectos económicos del despido injustificado, como lo dispone el Artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a 25 días, por el salario devengado incluyendo las incidencias salariales de la utilidad y el bono vacacional, dando como resultado Bs. 1.583,25.

5.- Salarios caídos: Tal concepto deberá computarse desde la fecha del despido hasta el 13 de agosto de 2009, fecha en la cual el trabajador presentó la demanda de prestaciones sociales, debiendo pagar el empleador la cantidad de Bs. 16.410,00.

6.- Deducciones: Del monto resultante deberá restarse lo pagado en los recibos insertos a los folio 85, 86 y 92, ya analizados y valorados, por un monto total de Bs. 4.527,51.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

8.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 09 de Noviembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria







KP02-R-2011-10978
amsv/JFE