REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001258

PARTE QUERELLANTE: LUIMARYS ALEJANDRA PRIETO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.305.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: DAYANA BALLESTER y ALEXANDER MORILLO, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.793 y 102.270, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: FAMCO´S, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 6-A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria.

I

La querellante mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, apela de la decisión de fecha 28 de septiembre del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 13, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 25 de septiembre de 2009, fue despedida de forma injustificada, a pesar de estar amparada por inamovilidad especial, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, donde solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa FAMCO`S, C.A.

Que en fecha 30 de abril de 2010, se dictó providencia administrativa Nº 00613, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que estando en presencia de una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” del Estado Lara, los trámites para su ejecución y cumplimiento, ha sido contravenida por la representación patronal.

En razón de ello, señala que dada la contumacia y rebeldía de no cumplir con lo ordenado por parte de la representación patronal, de no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Jose Pío Tamayo”, se lesiona el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, por lo que se ejerce la presente acción.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la acción con base en dos (02) argumentos, el primero de ellos consiste en la interpretada aceptación tácita de la violación aducida por parte de la querellante, al no aceptar el ofrecimiento realizado por la parte patronal; y el segundo con base en que no se permitió al Inspector del Trabajo que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía; lo que en criterio del a quo configuran la causales establecidas en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a la firma mercantil FAMCO`S, C.A., reenganchar al accionante a su puesto de trabajo y al pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en Providencia Administrativa Nº 00613, de fecha 30 de abril de 2010; la cual fue declarada por el Juez de Instancia inadmisible, con fundamento en que la parte accionante optó por la vía de ejecución administrativa ordinaria, y conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no permitió al Inspector del Trabajo cumplir con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el agotamiento de esa vía, aunado al declarado consentimiento tácito en que incurrió la querellante al no aceptar el ofrecimiento patronal.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:

La relación de trabajo finalizó el 25 de septiembre de 2009, por despido injustificado, por lo que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha de 30 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, dictó providencia administrativa Nº 00613, declarando Con Lugar dicha solicitud, de la cual fue notificada la parte accionada el 08 de junio de 2010. Que del dictamen de la referida Providencia Administrativa deviene la pretensión del hoy querellante, y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado. El 05 de agosto de 2010, oportunidad para el acto de cumplimiento voluntario, la accionada manifestó: “Mi representada no va acatar la Providencia Administrativa dictada por este Despacho…”, por lo que se solicitó la ejecución forzosa. En fecha 23 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la referida decisión, se dejó constancia que la empresa aceptó el reenganche de la trabajadora, por lo cual se citó a ésta ante la Sala de Fuero para el día 23/05/11 a las 02:30 pm, a los fines de que se acordara la fecha de incorporación del trabajador, pago de los salarios caídos y cualquier concepto que se le adeudara. Llegada la fecha pautada, la representación de la empresa manifestó que no daría cumplimiento a todo lo ordenado por el Inspector del Trabajo, a lo que la representación del trabajador respondió: “...una de las obligaciones que tiene la parte accionada en cuanto a la providencia administrativa Nº 00613, de fecha 30/04/2010, es de dar y de hacer y visto su exposición anterior en no querer cumplir en su totalidad en dicha providencia es por lo que este despacho solicita sea remitido a la sala de sanciones y se aperture el procedimiento sancionatorio correspondiente.”. En fecha 22 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, dictó Providencia Administrativa Nº 00323, mediante la cual se le impuso a la accionada el pago de multa, siendo notificada de dicha decisión el día 27 de mayo de 2011.
Así, nuevamente, en fecha 30/06/2011, se llevó acabo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa 00613, y se dejó constancia que, una vez más, la empresa aceptó el reenganche de la trabajadora, por lo cual se citó ante la Sala de Fuero para el día 04/07/11 a las 02:00 p.m., a los fines de materializar el reenganche, y se cancelaran los salarios caídos y cualquier otro concepto que se adeudara. Llegada la fecha pautada, la representación manifestó que no daría cumplimiento a todo lo ordenado por el Inspector del Trabajo, pues sólo cancelaría por concepto de pago de salarios caídos la cantidad de cuatro (04) meses, a lo que la trabajadora accionante respondió: “Vista la exposición realizada por la empresa rechazo el ofrecimiento realizado por la misma puesto que no da cumplimiento total a lo establecido en la providencia administrativa en cuanto a la cancelación total de los salarios caídos, me reservo las vías jurisdiccionales y las acciones correspondientes para la satisfacción de mis derechos e intereses…”.

Ahora, visto el incumplimiento y la conducta de la empresa, la parte accionante interpuso Acción de Amparo en fecha 21 de septiembre de 2011, a los fines de solicitar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Así las cosas, se evidencia que no ha operado la prescripción ni la caducidad de la acción, dada la actitud diligente de la parte accionante desde el momento en que se dictó la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la interposición de la presente acción de Amparo. Ahora, siendo que no fue posible su ejecución por el incumplimiento de la accionada en acatar lo ordenado, debe tomarse en cuenta el momento en el cual fue notificada de la nueva providencia administrativa dictada en el procedimiento sancionatorio (27/05/2011). Revisado el curso del procedimiento, desde la oportunidad legal antes señalada, hasta la interposición de la presente acción de amparo (21/09/2011), se observa que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo así, corresponde analizar el alegato por medio del cual el Juez de la recurrida indica que existió consentimiento expreso de la situación señalada como violatoria de derechos constitucionales. Al respecto, el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala;

“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrijan el orden publico o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”(Subrayado del Tribunal).

Al respecto, si bien es cierto que aquellas situaciones consentidas por el agraviado, implican una perdida del interés legítimo que le asiste para solicitar la tutela de su derecho o garantía constitucional, y que opera fatalmente como causal de inadmisibilidad de la acción, no es menos cierto que el legislador, tal como evidencia de la anterior trascripción, al establecer el consentimiento expreso fue imperativo al señalar que el mismo se verifica cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, sin haber solicitado su ejecución, lo cual tal y como fue constatado anteriormente no ocurrió, no obstante, este supuesto fue ampliado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1355 de fecha 23/11/2010, al señalar que puede verificarse igualmente el consentimiento expreso al momento en que el trabajador demandare el pago de prestaciones sociales si existiera alguna decisión que declare la procedencia del reenganche peticionado, hecho que tampoco ha tenido su manifestación.

Muy por el contrario, en el caso de marras, lo que ha hecho de forma expresa la querellante, es manifestar su inconformidad con la pretensión de la accionada de no cumplir de forma íntegra la Providencia Administrativa Nº 00613, de fecha 30/04/2010, así tenemos, en cuanto a los momentos de incumplimiento; i) no cumplimiento voluntario (folio 45), ii) no cumplimiento forzoso (folio 76), iii) solicitud de ejecución forzosa (folio 97), iv) no cumplimiento forzoso (folio 103), por lo cual resulta forzoso para quien juzga declarar, contrario a lo decidido por el a quo, que no se evidencia consentimiento expreso del hecho denunciado. Y así se decide.

Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentada en que el querellante optó por la vía de ejecución administrativa ordinaria, conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no permitiéndose al Inspector del Trabajo que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía; constata esta Alzada que la consecuencia jurídica dictaminada por el Juez A Quo resulta cuando menos excesiva, al apreciar que el hoy querellante acudió a la autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas), ni el otorgamiento del plazo razonable que establece el referido artículo, tal como lo notificó el funcionario a ambas partes; por lo cual se hace necesario para quien decide establecer a partir de cual actuación podía el trabajador ocurrir por vía de amparo para hacer valer la providencia administrativa dictada a su favor, para así poder determinar si efectivamente se verifica que no se agotó la vía del procedimiento sancionatorio, como fue referido por la instancia.

En este sentido, debe hacerse referencia a la Sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo, estableció lo siguiente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Así pues, al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye, y así lo ha establecido también este Juzgado en anteriores decisiones, que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional, debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 639 y 647 de la ley in comento.

Del análisis de la norma citada, se observa que el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo, en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación ésta que en la presente causa se produjo efectivamente en fecha 27 de mayo de 2011 (folio 106), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, con lo cual considera esta Alzada agotado el procedimiento administrativo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales, contrario a lo expuesto por la recurrida.

Al respecto, evidencia quien juzga, de la revisión de las actas procesales, que notificada la empresa en fecha 27/05/2011, e interpuesto el presente amparo en fecha 21 de septiembre de 2011, es evidente el interés de la actora en hacer cumplir la providencia dictada. Y así se establece.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien sentencia, declarar CON LUGAR el recurso planteado por la parte actora, y ordenar al Tribunal de Instancia admitir la presente acción de amparo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 28 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional, tramitarlo y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.

TERCERO: Se REVOCA el fallo recurrido.
CUARTO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2011. Año 201º y 152º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda





KP02-R-2011-1258
JFE/cala.-