REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000062
PARTE DEMANDANTE: LEANDRO JOSÉ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.027, domiciliado en Sabana Grande, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.961. OSCAR LINARES ANGULO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 6.975; OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 73.562 y GAUDY ALEJANDRO COLMENARES MIRABAL, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 119.743.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL SABANERO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 21, Tomo VI, en fecha 25 de enero de 1984, domiciliada en Sabana Grade, estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: JESÚS ESCALANTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.871.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN y FELIX BONAIUTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.363 y 77.632, respectivamente.
MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 08 de Julio del 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.363, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, empresa: BAR RESTAURANT EL SABANERO, S.R.L., representada legalmente por el ciudadano: JESÚS ESCALANTE DÍAZ, plenamente identificados en autos, contra la decisión de fecha 08-07-2011, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: LEANDRO JOSÉ DAVILA, contra la empresa: BAR RESTAURANT EL SABANERO, S.R.L.
La parte recurrente – demandada durante la audiencia alegó lo siguiente:

“Fundamentamos la apelación en los siguientes puntos:1)Manifestamos la disconformidad de la sentencia dictada por la Juez A quo por estar obligados a pagar un salario integral compuesto por propinas, ya que el mismo no fue alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, ni determinó como eran pagadas esas propinas, ya que las mismas no eran controladas por el patrono, siendo un pote donde se depositaban las propinas diariamente y que al final de la tarde eran repartidas entre los mesoneros, sin embargo los testigos presentados admitieron que recibían propinas y que no eran administradas por el patrono, ni formaban parte de una erogación del patrimonio de la demandada. 2) Denunciamos un error de interpretación del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo al determinar el monto de la propina por el Tribunal A quo. Alegamos que en el establecimiento no se cobraba a los clientes ningún recargo adicional ni el 10% del servicio no debatiéndose nunca la propina, y que la Juez A quo utilizó una media para establecer la propina, no evacuándose ninguna prueba para demostrar el tipo de local, la calidad de servicio y el nivel profesional, no rigiéndose bajo los parámetros establecidos de la jurisprudencia del caso de la empresa Ratan, por lo que incurre el Tribunal A quo en el vicio de inmotivación de la sentencia. 3) La recurrida motivó su sentencia en la jurisprudencia de Rattan, la parte demandante nunca alego la propina en su libelo de demanda, el patrono no tenia forma de controlar esa propina que era controlada por los trabajadores, tomándose la decisión a lo dicho por los testigos que no tenían nada que ver con los métodos de la cuantificación de la propina, debiendo basarse la Juez A quo en la jurisprudencia de Desarrollos Hotelco, para ver que efectivamente esa propina no formaba parte del salario, porque no provenía del patrono, solicitando sea anulada dicha sentencia...es todo”

Asimismo la parte actora alegó lo siguiente:
“Indica a este Tribunal que en el escrito libelar esta establecido el salario devengado por el

trabajador, promoviendo como prueba documental el expediente signado con el N° TP11-N-2011-000006,que cursa en este Circuito Laboral con relación a un caso homologo del ciudadano Jorge Alexis Silva Moreno, donde se encuentra el expediente administrativo y la providencia administrativa, en el cual quedó evidenciado que la parte demanda si tenia conocimiento de la forma de cómo se calculaba el salario; alegando la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el salario esta compuesto por propinas y todas las formas que se reciben por concepto de la prestación del servicio que hace el trabajador para el patrono, teniendo la carga de la prueba la parte demandada, no demostrando el salario que había sido alegado en la contestación de la demanda, admitiendo que la Juez A quo aunque no motivo la decisión bajo los parámetros de la calidad del servicio, el nivel profesional y el tipo de local o establecimiento del demandante de autos, si tomó una media que era justamente en beneficio de la justicia para que efectivamente le fuera acordado ese beneficio, por lo que solicito sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo…es todo”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escucho a la parte demandada apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, se basó sobre Tres puntos; este Tribunal comenzará con el análisis de los diversos alegatos presentados por la parte apelante:
En cuanto al primer alegato relacionado con la disconformidad por haber sido condenado a pagar un salario integral compuesto por propinas que no fue alegado en el libelo y que no tuvieron oportunidad de negar expresamente porque nunca determinó cómo se pagaba la mismas; observa esta juzgadora que revisadas exhaustivamente las actas en la contestación de la demanda que cursa de los folios 195 al 210 del Expediente principal se evidencia que la demandada siempre negó y rechazó el salario mensual alegado por el actor, incluso dice que el demandante no explica cómo se genera o se produce el negado salario mensual integral y alegó que el último salario devengado del actor fue de Bs. 32,67. Evidenciándose que por la forma en que contestó la demandada le corresponde la carga de probar el salario del actor que alegó en la litiscontestación, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
Se evidencia también que uno de los hechos controvertidos es el salario del actor, observándose también que sí fue discutido durante el contradictorio de la audiencia de juicio el concepto de salario y que los testigos presentados por la demandada, todos fueron contestes en declarar que recibían como salario, el mínimo y adicional tenían un pote donde se recibían las propinas y se repartían entre los mesoneros del turno correspondiente, cuestión ésta que fue aceptada por los Apoderados de la demandada, en esta alzada pero recalcando que no la administraba la demandada.
Sostiene el doctrinario Fernando Villasmil en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Volumen I, Pág. 304, en opinión de Krotoschin, que cuando la percepción de la propina es usual y las partes han convenido en que el trabajador busque la recompensa de su trabajo, principal o complementariamente, por esa vía la propina es salario, sin importar si es recibida directamente por el trabajador o si pasa a formar parte un pote común, que posteriormente se distribuye entre los trabajadores que ordinariamente la devengan….La solución consiste en atribuir carácter salarial, no a la totalidad del dinero percibido por el trabajador como propina de los clientes del establecimiento, sino al Derecho de recaudar propinas por el Servicio a la Clientela, como si se tratase de una prestación en especie.
Ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-07-06, Caso YURY CACERES Vs. BANCO PLAZA, que el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez para ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, si los mismos forman parte de los términos de la litis; así como en decisión de fecha 08 de junio del año 2006 en el caso A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:”De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede

o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados”; por lo que compartiendo los criterio expuestos esta juzgadora considera, que no hubo violación al derecho a la defensa de la demandada, por cuánto fue suficientemente debatido el punto del salario del actor en juicio y Así se decide.

En relación al segundo alegato de la parte demandada apelante, en el sentido de denunciar que hubo error de interpretación del art. 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, al determinar el monto de la propina y al no ser debatida la propina la Sentencia de Juicio tiene Vicios de Inmotivación de la Sentencia; al respecto, quién aquí decide refiere nuevamente a la sentencia de la Sala de Casación Social, Caso Banco Plaza, antes señalada, donde establece que la Inmotivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el juez deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Se evidencia al folio 241 del expediente principal donde la Juez A Quo, establece los motivos de hecho y de derecho que la conllevaron a determinar el valor de la propina, por lo que a criterio de esta juzgadora considera que no existe el vicio delatado y Así se decide.
Considera quien aquí decide, que en obsequio de la justicia, la Juez A Quo, dictaminó la forma de obtener el valor del Derecho a recibir propina por el actor y el valor que le dio fue la media establecida por el demandante.
Se desprende de las testimoniales aportadas por los ciudadanos: William Díaz, Jesús R Gutiérrez, Ramón J Pérez paredes y Jesús Marín Barreto, presentados por la demandada, en sus declaraciones todos afirman tener el cargo de Mesonero, laborando para el Bar Restaurante El Sabanero, estableciendo que tenían 9 años, 10 años, 7 años y 12 años respectivamente de labores ante la empresa demandada, por lo que por máximas de experiencia de esta juzgadora se colige que tenían experiencia profesional en el cargo y que era buena, dado los años de servicio prestados, y en consecuencia se puede inferir que el nivel de experiencia es alto; por otra parte por conocimiento de ésta juzgadora, el Bar Restaurant El Sabanero se encuentra a orilla de carretera, en la vía a la zona baja del estado, en rutas interurbanas, cercano a una estación de servicio lo que lo hace punto confluente para transporte público y privado, ello con el fin de determinar el tipo de local; no se evidencia que se estableciera otro sistema entre los mesoneros para el reparto de la propina por cuánto todos los mesoneros del turno, la obtenían por partes iguales, ello quiere decir que no existía rangos en el cargo de mesoneros; y en cuánto a la calidad del servicio, los mismos mesoneros establecieron cuando les interrogó la representación de la parte actora, que la comida era buena, lo que indica que el servicio prestado era bueno y de allí se deduce la entrega de las propinas, por cuánto el cliente queda satisfecho con la comida y la atención, se siente en disposición de otorgar propinas.
Si se observa que en el libelo de demanda el actor alega tener un sueldo de Bs. 3.514, 28, al que le deducimos el mínimo alegado por la demandada en su contestación y que fue corroborado por los testigos quienes depusieron afirmando que ganaban sueldo mínimo más la propina, arroja un diferencia de Bs. 2.534,28 dividido en 30 días del mes arroja un total de Bs. 84,47 diario por propina, lo que obviamente es menos de las declaraciones aportadas por los testigos cuando afirmaron que obtenían 100 0 120 diario en días malos; en consecuencia considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único la Jueza del Tribunal A Quo sentenció ajustada a derecho. Así se decide
3. En cuánto al tercer punto de que la recurrida motivó su sentencia en la jurisprudencia de Rattan, la parte demandante nunca alegó la propina en su libelo de demanda, el patrono no tenia forma de controlar esa propina que era controlada por los trabajadores, tomándose la decisión a lo dicho por los testigos que no tenían nada que ver con los métodos de la cuantificación de la propina, debiendo basarse la Juez A quo en la jurisprudencia de Desarrollos Hotelco, para ver que efectivamente esa propina no formaba parte del salario, porque no provenía del patrono. Es

oportuno indicar que en la misma sentencia señalada por la demandada, caso: DESARROLLOS HOTELCO, del 01-10-09, estableció la Sala que no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas
extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
Así mismo, en varias sentencias del Dr. Juan García Vara, del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, entre las cuáles la de fecha: 24-11-08, Caso. JOSE AVILA Vs. CAFERAMA LA TRINIDAD, y en la sentencia de fecha 04 de marzo de 2005, expediente AP21-R-2004-001005, se pronunció en relación a la propina en los siguientes términos: “La cuestión se hace un poco compleja cuando estamos frente a trabajadores que reciben su salario a destajo –comisión, por obra realizada a “tanto por pieza”- o cuando parte del salario que se toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales proviene de terceros y, más, si lo relacionamos con el salario mínimo. En el segundo caso, cuando parte de los salarios que se integran para el pago de prestaciones sociales son pagados por un tercero, la situación se complica, porque esta parte del salario, constituido por porcentajes sobre el consumo o por propinas, a pesar de considerarse salario para el cálculo de prestaciones sociales, no son pagados por el patrono.
De la norma establecida en el artículo 134 de la LOT, se deduce que el legislador haya expresamente señalado que lo recibido por el trabajador de parte de los clientes, se tomará como salario para el cálculo de los derechos que corresponden al trabajador, no puede interpretarse como un pago que hace el patrono. Es simplemente un ingreso que obtiene el trabajador, que no lo paga el patrono, pero que se integra al salario para los efectos de los cálculos de los derechos laborales (prestaciones sociales, utilidades, preaviso, vacaciones). Si el legislador no hubiese hecho esa advertencia, no sería fácil computar ese ingreso al salario del trabajador, porque, sencillamente, no lo paga el empleador, por esto la importancia de la norma. ¿Por qué el legislador hubo de incluir en el texto sustantivo laboral que el porcentaje por servicios y las propinas se computarían o considerarían como salario? Porque no son el salario que provenga de la parte empleadora o patronal y, por tanto, no se podría incluir a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales”, en consecuencia, considera ésta juzgadora, compartiendo los criterios anteriormente expuestos, está ajustada a derecho la decisión del Tribunal a Quo en relación a que aún cuando el pago de las propinas no lo hace el patrono ni tiene inherencia sobre él, si debe ser integrado al salario. Así se decide.
Así mismo en relación a la prueba presentada por la parte actora durante la audiencia de esta alzada, este Tribunal visto que a pesar de ser un documento público consistente en Expediente N° TP11-N-2011-000006 que cursa por ante este circuito por Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa, del Ciudadano: JORGE ALEXIS SILVA MORENO, y por tratarse de una persona que no forma parte de este proceso, esta juzgadora la desecha. Así se decide.

Siendo ello así, y al haber la empresa demandada demostrado el cumplimiento del beneficio de alimentación, mediante la modalidad del suministro de una comida balanceada por tratarse de una empresa dedicada al expendio de comida y bebida, este tribunal debe desestimar, por improcedente, la reclamación que por la cantidad de Bs. 47.287,50 hiciera el actor por este concepto en su escrito libelar. Así se decide, resultando procedente la reclamación por concepto de diferencias relativas a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales; las cuales determina sobre la base de los particulares siguientes:

1.- Por concepto de antigüedad, intereses e incidencias del bono vacacional y las utilidades, se
observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes, incluyendo las propinas en los términos expresados ut supra. Cabe destacar igualmente que en los cálculos realizados se hizo la correspondiente deducción de las cantidades recibidas por concepto de anticipo y pago de intereses, en la fecha correspondientes a su recepción, a los fines de no afectar el cálculo de los intereses generados, vale decir, a objeto de evitar que cantidades pagadas siguieran generando intereses no causados; arrojando el cálculo realizado por
este Tribunal la cantidad de Bs. 39.026,24, por concepto de capital acumulado y Bs. 23.413,98 por concepto de intereses; observándose que el monto correspondiente a los intereses generados por el capital acumulado por concepto de prestación de antigüedad, supera el estimado por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que las tasas aplicadas por éste fueron fijas e inferiores a las promedios establecidas por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando este Tribunal el pago correspondiente conforme a derecho, en aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ambos montos indicados, se incluyen las alícuotas o incidencias correspondientes al bono vacacional y a las utilidades; computándose en las referidas cantidades además los dos días adicionales correspondientes a cada año de servicios generados luego de cumplido el primer año, cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:
FECHA Dias Salario Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. Salario Integral Antig. Antig.
Acum. Anticipos Tasa
Anual Interés
May-99 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 24,84 0,00
Jun-99 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 24,84 0,00
Jul-99 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 23,00 0,00
Ago-99 0 505,50 16,85 0,32 0,69 17,87 0,00 0,00 21,03 0,00
Sep-99 5 505,50 16,85 0,32 0,69 17,87 89,33 89,33 21,12 1,57
Oct-99 5 505,50 16,85 0,32 0,69 17,87 89,33 178,66 21,74 3,24
Nov-99 5 505,50 16,85 0,32 0,69 17,87 89,33 267,98 22,95 5,13
Dic-99 5 505,50 16,85 0,32 0,69 17,87 89,33 357,31 22,69 6,76
Ene-00 5 744,00 24,80 0,48 1,02 26,29 131,47 488,79 23,76 9,68
Feb-00 5 744,00 24,80 0,48 1,02 26,29 131,47 620,26 22,10 11,42
Mar-00 5 744,00 24,80 0,48 1,02 26,29 131,47 751,73 19,78 12,39
Abr-00 5 744,00 24,80 0,48 1,02 26,29 131,47 883,21 20,49 15,08
May-00 5 744,00 24,80 0,48 1,02 26,29 131,47 1.014,68 19,04 16,10
Jun-00 5 744,00 24,80 0,54 1,02 26,36 131,81 1.146,50 21,31 20,36
Jul-00 5 744,00 24,80 0,54 1,02 26,36 131,81 1.278,31 18,81 20,04
Ago-00 5 744,00 24,80 0,54 1,02 26,36 131,81 1.410,12 19,28 22,66
Sep-00 5 744,00 24,80 0,54 1,02 26,36 131,81 1.541,94 18,84 24,21
Oct-00 5 744,00 24,80 0,54 1,02 26,36 131,81 1.673,75 17,43 24,31
Nov-00 5 744,00 24,80 0,54 1,02 26,36 131,81 1.805,56 17,70 26,63
Dic-00 5 744,00 24,80 0,54 1,02 26,36 131,81 1.937,38 168,00 17,76 28,67
Ene-01 5 797,00 26,57 0,58 1,09 28,24 141,20 1.910,58 17,34 27,61
Feb-01 5 797,00 26,57 0,58 1,09 28,24 141,20 2.051,79 16,17 27,65
Mar-01 5 797,00 26,57 0,58 1,09 28,24 141,20 2.192,99 16,17 29,55
Abr-01 5 797,00 26,57 0,58 1,09 28,24 141,20 2.334,19 16,05 31,22
May-01 7 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 198,19 2.532,39 16,56 34,95
Jun-01 5 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 141,57 2.673,95 18,50 41,22
Jul-01 5 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 141,57 2.815,52 18,54 43,50
Ago-01 5 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 141,57 2.957,09 19,69 48,52
Sep-01 5 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 141,57 3.098,66 27,62 71,32
Oct-01 5 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 141,57 3.240,23 25,59 69,10
Nov-01 5 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 141,57 3.381,79 21,51 60,62
Dic-01 5 797,00 26,57 0,66 1,09 28,31 141,57 3.523,36 140,00 23,57 69,20
Ene-02 5 951,00 31,70 0,78 1,30 33,78 168,92 3.552,28 28,91 85,58
Feb-02 5 951,00 31,70 0,78 1,30 33,78 168,92 3.721,20 39,10 121,25
Mar-02 5 951,00 31,70 0,78 1,30 33,78 168,92 3.890,13 50,10 162,41
Abr-02 5 951,00 31,70 0,78 1,30 33,78 168,92 4.059,05 43,59 147,44
May-02 9 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 304,84 4.363,89 36,20 131,64
Jun-02 5 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 169,36 4.533,25 31,64 119,53
Jul-02 5 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 169,36 4.702,60 29,90 117,17
Ago-02 5 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 169,36 4.871,96 26,92 109,29
Sep-02 5 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 169,36 5.041,31 26,92 113,09
Oct-02 5 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 169,36 5.210,67 29,44 127,84
Nov-02 5 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 169,36 5.380,03 30,47 136,61
Dic-02 5 951,00 31,70 0,87 1,30 33,87 169,36 5.549,38 140,00 29,99 138,69
Ene-03 5 1.114,20 37,14 1,02 1,53 39,68 198,42 5.607,80 31,63 147,81
Feb-03 5 1.114,20 37,14 1,02 1,53 39,68 198,42 5.806,22 29,12 140,90
Mar-03 5 1.114,20 37,14 1,02 1,53 39,68 198,42 6.004,64 25,05 125,35
Abr-03 5 1.114,20 37,14 1,02 1,53 39,68 198,42 6.203,06 24,52 126,75
May-03 11 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 437,64 6.640,70 20,12 111,34
Jun-03 5 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 198,93 6.839,63 18,33 104,48
Jul-03 5 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 198,93 7.038,56 18,49 108,45
Ago-03 5 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 198,93 7.237,48 18,74 113,03
Sep-03 5 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 198,93 7.436,41 19,99 123,88
Oct-03 5 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 198,93 7.635,34 16,87 107,34
Nov-03 5 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 198,93 7.834,27 17,67 115,36
Dic-03 5 1.114,20 37,14 1,12 1,53 39,79 198,93 8.033,20 170,00 16,83 112,67
Ene-04 5 1.285,00 42,83 1,29 1,76 45,88 229,42 8.092,62 15,09 101,76
Feb-04 5 1.285,00 42,83 1,29 1,76 45,88 229,42 8.322,04 14,46 100,28
Mar-04 5 1.285,00 42,83 1,29 1,76 45,88 229,42 8.551,46 15,20 108,32
Abr-04 5 1.285,00 42,83 1,29 1,76 45,88 229,42 8.780,89 15,22 111,37
May-04 13 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 598,02 9.378,91 15,40 120,36
Jun-04 5 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 230,01 9.608,92 18,33 146,78
Jul-04 5 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 230,01 9.838,93 18,49 151,60
Ago-04 5 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 230,01 10.068,94 18,74 157,24
Sep-04 5 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 230,01 10.298,95 19,99 171,56
Oct-04 5 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 230,01 10.528,95 16,87 148,02
Nov-04 5 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 230,01 10.758,96 17,67 158,43
Dic-04 5 1.285,00 42,83 1,41 1,76 46,00 230,01 10.988,97 206,67 16,83 154,12
Ene-05 5 1.542,60 51,42 1,69 2,11 55,22 276,12 11.058,42 14,93 137,59
Feb-05 5 1.542,60 51,42 1,69 2,11 55,22 276,12 11.334,54 14,21 134,22
Mar-05 5 1.542,60 51,42 1,69 2,11 55,22 276,12 11.610,66 14,44 139,71
Abr-05 5 1.542,60 51,42 1,69 2,11 55,22 276,12 11.886,78 13,96 138,28
May-05 15 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 830,47 12.717,25 14,02 148,58
Jun-05 5 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 276,82 12.994,07 13,47 145,86
Jul-05 5 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 276,82 13.270,89 13,53 149,63
Ago-05 5 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 276,82 13.547,72 13,33 150,49
Sep-05 5 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 276,82 13.824,54 12,71 146,42
Oct-05 5 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 276,82 14.101,36 13,18 154,88
Nov-05 5 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 276,82 14.378,18 12,95 155,16
Dic-05 5 1.542,60 51,42 1,83 2,11 55,36 276,82 14.655,01 758,49 12,79 101,85
Ene-06 5 1.898,40 63,28 2,25 2,60 68,13 340,67 14.237,19 12,71 150,80
Feb-06 5 1.898,40 63,28 2,25 2,60 68,13 340,67 14.577,86 12,76 155,01
Mar-06 5 1.898,40 63,28 2,25 2,60 68,13 340,67 14.918,53 12,31 153,04
Abr-06 5 1.898,40 63,28 2,25 2,60 68,13 340,67 15.259,20 13,11 166,71
May-06 17 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 1.161,23 16.420,44 12,15 166,26
Jun-06 5 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 341,54 16.761,97 11,94 166,78
Jul-06 5 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 341,54 17.103,51 12,29 175,17
Ago-06 5 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 341,54 17.445,05 12,43 180,70
Sep-06 5 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 341,54 17.786,59 12,32 182,61
Oct-06 5 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 341,54 18.128,13 12,46 188,23
Nov-06 5 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 341,54 18.469,67 12,63 194,39
Dic-06 5 1.898,40 63,28 2,43 2,60 68,31 341,54 18.811,21 661,33 12,54 138,98
Ene-07 5 2.571,30 85,71 3,29 3,52 92,52 462,60 18.612,47 12,92 200,39
Feb-07 5 2.571,30 85,71 3,29 3,52 92,52 462,60 19.075,07 12,82 203,79
Mar-07 5 2.571,30 85,71 3,29 3,52 92,52 462,60 19.537,67 12,53 204,01
Abr-07 5 2.571,30 85,71 3,29 3,52 92,52 462,60 20.000,27 13,05 217,50
May-07 19 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 1.762,34 21.762,61 13,03 236,31
Jun-07 5 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 463,77 22.226,38 12,53 232,08
Jul-07 5 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 463,77 22.690,15 13,51 255,45
Ago-07 5 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 463,77 23.153,93 13,86 267,43
Sep-07 5 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 463,77 23.617,70 13,79 271,41
Oct-07 5 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 463,77 24.081,47 14,00 280,95
Nov-07 5 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 463,77 24.545,25 15,75 322,16
Dic-07 5 2.571,30 85,71 3,52 3,52 92,75 463,77 25.009,02 657,20 16,44 290,04
Ene-08 5 3.514,40 117,15 4,81 4,81 126,78 633,88 24.985,70 18,53 385,82
Feb-08 5 3.514,40 117,15 4,81 4,81 126,78 633,88 25.619,57 18,53 395,61
Mar-08 5 3.514,40 117,15 4,81 4,81 126,78 633,88 26.253,45 18,17 397,52
Abr-08 5 3.514,40 117,15 4,81 4,81 126,78 633,88 26.887,32 18,35 411,15
May-08 21 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 2.669,02 29.556,34 20,85 513,54
Jun-08 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 30.191,82 20,09 505,46
Jul-08 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 30.827,30 20,30 521,50
Ago-08 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 31.462,78 20,09 526,74
Sep-08 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 32.098,26 19,68 526,41
Oct-08 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 32.733,75 19,82 540,65
Nov-08 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 33.369,23 20,24 562,83
Dic-08 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 34.004,71 827,08 19,65 437,13
Ene-09 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 33.813,11 19,76 556,79
Feb-09 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 34.448,59 19,98 573,57
Mar-09 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 35.084,07 19,74 577,13
Abr-09 5 3.514,40 117,15 5,14 4,81 127,10 635,48 35.719,55 18,77 558,71
May-09 23 3.514,40 117,15 5,46 4,81 127,42 2.930,59 38.650,14 18,77 604,55
Jun-09 5 3.514,40 117,15 5,46 4,81 127,42 637,09 39.287,23 17,56 574,90
Jul-09 5 3.514,40 117,15 5,46 4,81 127,42 637,09 39.924,31 17,26 574,24
Ago-09 5 3.514,40 117,15 5,46 4,81 127,42 637,09 40.561,40 17,04 575,97
Sep-09 5 3.514,40 117,15 5,46 4,81 127,42 637,09 41.198,48 13,50 463,48
Oct-09 5 3.514,40 117,15 5,46 4,81 127,42 637,09 41.835,57 2.809,33 17,62 546,96
45.564,34 39.026,24 6.538,10 23.413,98

Cabe destacar que en el referido cálculo, fueron descontadas las cantidades recibidas por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad en los meses de diciembre de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como en octubre de 2009; cantidades éstas individualmente consideradas que ascienden a Bs. 54,35, Bs. 57,60, Bs. 52,58, Bs. 119,70 y Bs. 67,33, respectivamente; reflejándose en una de las columnas del cuadro las deducciones hechas por concepto de capital.

2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido desde el año de inicio de la relación laboral en 1999 hasta la fecha de culminación de la misma el 21/10/2009, se generaron a favor del demandante, calculadas al último salario, la cantidad total de 311,08 días. En efecto, fueron 15 días de vacaciones para el primer año y un día adicional por cada año de servicio en los años subsiguientes, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 7 días de bono vacacional el primer año y un día adicional por cada año de servicio en los años subsiguientes, cálculo éste que se elaboró así: Año 1999 al 2009: 15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+7+8+9+10+11+12+13+14+15+17,08 = 311,08 días por concepto de vacaciones y bono vacacional sumados, calculados al último salario normal de Bs.

117,15, arroja como resultado la cantidad de Bs. 36.441,99; cálculo éste que se hace en base al último salario, habida cuenta que las cantidades recibidas por el actor por ambos conceptos, durante la vigencia de la relación laboral, no honraron ni en cuanto al número de días ni en cuanto al salario que sirvió de base para su cálculo, las cantidades que realmente le correspondían, quedando en consecuencia el patrono obligado a cancelarlas en base al último salario, habiendo este Tribunal deducido del monto correspondiente la cantidad pagada de Bs. 2.342,68 por tales conceptos, adeudándosele al demandante una diferencia de Bs. 34.099,31. Así se decide.
3. Por concepto de utilidades, le corresponden al actor 15 días por cada año completo de servicio o la fracción correspondiente. Siendo ello así, como quiera que en el año 1999 la relación laboral se inició el 13 de mayo, por los 7 meses completos de servicio de ese año le corresponden la cantidad de 8,75 días por el salario de 17,17, arroja como resultado la cantidad de Bs. 150,27. Para los años 2000, 2001, 2002,
2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, le corresponden 15 días por los salarios de Bs. 24,34, Bs. 27,22, Bs. 32,57, Bs. 38,26, Bs. 44,24, Bs. 53,25, Bs. 65,71, Bs. 65,71, Bs. 89,23 y Bs. 122,28, en su orden; siendo éstos los salarios promedios diario de cada periodo. Por su parte, por la fracción de nueve (9) meses completos de servicio del año 2009, le corresponden 11,25 días, por el último salario promedio de Bs. 122,28. Tales cálculos arrojan como resultado las siguientes cantidades: Bs. 150,27, para el año 1999; Bs. 380,15, para el año 2000; Bs. 408,33, para el año 2001; Bs. 488,53, para el año 2002; Bs. 573,89, para el año 2003; Bs. 663,62, para el año 2004; Bs. 798,77, para el año 2005; Bs. 985,61, para el año 2006; Bs. 1.338,48, para el año 2007; Bs. 1.834,23, para el año 2008 y Bs. 1.379,28, para el año 2009; todas las cuales sumadas arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 9.001,16 por este concepto, cantidad ésta de la cual debe deducirse las cantidades recibidas en cada año, que sumadas alcanzan la cantidad de Bs. 3.596,26, siendo éstas las siguientes: año 2000, Bs. 41,76; año 2001, Bs. 105; año 2002, Bs. 105,00; año 2003, Bs. 127,50; año 2004, Bs. 150,00; año 2005, Bs. 420,00; año 2006, Bs. 426,67; año 2007, Bs. 477,00; año 2008, Bs. 600,00 y año 2009, Bs. 1.143,33, lo que arroja un saldo a favor del trabajador de Bs. 5.404,90.
Todos los conceptos suman la cantidad de: NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91.944,42), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial, así como la cantidad que arroje el cálculo del beneficio de alimentación para los trabajadores en los términos ut supra.
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante empresa: BAR RESTAURANT EL SABANERO, S.R.L., representada legalmente por el ciudadano: JESÚS ESCALANTE DÍAZ, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados: JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN y FELIX BONAIUTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.363 y 77.632, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08 de Julio de 2.011. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de Julio de 2011, en lo atinente a la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda propuesta por el ciudadano: LEANDRO JOSÉ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 14.929.027, domiciliado en Sabana Grande, Estado Trujillo, representado legalmente por sus Apoderados

Judiciales Abogados: INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO y GAUDY ALEJANDRO COLMENARES MIRABAL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.961, 6.975, 73.562 y 119.743, respectivamente, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado contra la empresa BAR RESTAURANT EL SABANERO, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 21, Tomo VI, en fecha 25 de enero de 1984, domiciliada en Sabana Grade, estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano: JESÚS ESCALANTE DÍAZ. TERCERO: Se condena a la demandada empresa BAR RESTAURANT EL SABANERO, S.R.L., al pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91.944,42), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios sociales derivados de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 21/10/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (01) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011).-
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, (01) de Noviembre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA