REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : TP11-R-2011-000079
PARTES DEMANDANTES: RUBEN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.465.345.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26-09-2011

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada por el recurrente en amparo ciudadano: RUBEN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.465.345, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, Abogado: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, plenamente identificado en autos; fundamenta su solicitud en los Artículos 89 ordinales 1,2,3, 4 y 5, 26,27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.); para que se le conceda Amparo Laboral por considerar que la Gobernación del Estado Trujillo, ha vulnerado sus derechos al Trabajo y estabilidad laboral, asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por recurso interpuesto contra decisión dictada por el mencionado Tribunal, que en fecha 26 de Septiembre de 2011, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional. Contra dicha decisión, la parte accionante apeló en fecha 29 de Septiembre de 2011, oyéndose en un solo efecto y ordenándose remitir a este Juzgado Superior a los fines de su conocimiento, correspondiendo a esta Alzada el pronunciamiento de Ley.
Recibiéndose en fecha 20 de Octubre de 2011, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante, fundamenta su pretensión recursiva, en los siguientes aspectos:
- Que su representado acudió por ante la Inspectoría de Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 01 de Septiembre de 2008, y en fecha 28 de Noviembre de 2008 mediante Providencia Administrativa N° 00037-2008, se ordenó su reenganche y pago de lo salarios caídos, de la que se notificó a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, quién fuera su patrono, la cual se negó a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
- Que ante dicha negativa, se ordenó por el ente administrativo, un procedimiento de sanciones, establecidos en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, regido por el artículo 647 ejusdem.
- Que en fecha 11 de Junio de 2009, la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, dicta resolución signada con el N° 00031-2009, mediante la cual condena a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO,

al pago de una sanción por desacato al cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos.
- Que el a quo no consideró el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, referente al procedimiento de rebeldía que comprende todo el procedimiento administrativo de multa, ya que está desconociendo que el procedimiento rebeldía no está dentro del procedimiento de multa como
lo establece el artículo 634 del Titulo XI de las sanciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que no tomó en consideración que el lapso debió computarse desde el 29 de Marzo de 2011, que es cuando solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo se emitiera pronunciamiento en causa administrativa que se encontraba pendiente por procedimiento sancionatorio, obteniendo como resultado la decisión de la Inspectoria del Trabajo en fecha 12 de Abril del 2011, tal como se evidencia de los anexos que acompañan la acción de amparo constitucional.
- Que para ilustrar al Tribunal Superior del Trabajo promueve el expediente N° TP11-O-2011-00005, donde se presentó el mismo caso con multa y procedimiento de rebeldía y fue admitido y declarado con Lugar en la definitiva por el mismo Tribunal de Juicio y consigna igualmente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social de fecha 27 de Enero de 2.011, donde se pronunció sobre el procedimiento Administrativo de Multa y Rebeldía.
Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 26 de Septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y así se decide.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Se observa en la sentencia recurrida, que la Jueza declaró Inadmisible la acción de amparo, señalando en la parte de condiciones de admisibilidad lo siguiente:(… omisssis…)
“..De lo expuesto se colige que, en aplicación del precitado criterio jurisprudencial, quien debe decidir el presente asunto, a los fines de determinar si ha operado el lapso de caducidad a que se contrae la referida norma, debe constatar, con los elementos del proceso, el momento en que se comienza a producir la negativa inequívoca del patrono en acatar la providencia
administrativa que ordenara el reenganche del accionante al puesto de trabajo que desempeñaba para la Gobernación del Estado Trujillo antes de producirse el despido que fuera calificado de injustificado.
En el orden indicado se observa que la providencia administrativa que se denuncia como desacatada es la Nº 00037-2008, de fecha 28/11/2008, en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, la cual fuera notificada al patrono en fecha 12/01/2009; sin embargo, tal notificación no resulta suficiente para concluir que fue en ese momento que comenzó a producirse la negativa del patrono en acatar tal decisión. Situación distinta se produce con la notificación de la providencia administrativa Nº 00031-2009, de fecha 11/06/2009, que impone al patrono multa por incumplimiento a dicha orden de reenganche, así como la notificación que de esta última providencia administrativa se le hace tanto a la accionada (Gobernación del Estado Trujillo), como al Procurador General del Estado Trujillo, siendo ambas notificaciones de fecha 17/07/2009; habida cuenta que la imposición de tal sanción sí da cuenta, en forma inequívoca, de una conducta contumaz del patrono en acatar la decisión de reenganche contenida en la providencia administrativa que se pretende ejecutar con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, puesto que para la imposición de tal castigo, el órgano administrativo agotó los mecanismos de supervisión previos a los fines de lograr la ejecución de su decisión, obteniendo una negativa por parte del patrono.
En atención a lo expuesto constata quien decide que, desde el 17/07/2009, fecha de la notificación al patrono de la sanción impuesta por el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se demanda por esta vía de amparo constitucional, ha quedado precisada con exactitud la fecha de la inejecución del acto administrativo y, consecuencialmente, de la presunta violación o amenaza de violación constitucional, debiendo computarse a partir de esa fecha el lapso de caducidad a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, desde el 17/07/2011 hasta la fecha de presentación del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, el 20/09/2011 transcurrió un lapso superior a dos (2) años, excediéndose el lapso de seis (6) meses contemplado en la referida disposición legal, resultando forzoso concluir que en el presente caso operó la caducidad de la acción lo que hace la hace inadmisible. Así se decide”.
En la sentencia objeto de apelación, transcrita parcialmente, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, consideró que ante los hechos alegados por la parte accionante y conforme a las jurisprudencias que cita, indica que hubo un consentimiento de la supuesta lesión causada, al dejar transcurrir más de seis meses para la interposición de la acción y es por ello que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, considera esta Alzada que revisadas exhaustivamente las actas procesales, resulta erróneo que se compute el lapso de caducidad en el procedimiento de amparo contra la ejecución de providencias administrativas, a partir de la fecha 29 de Abril de 2011 solicitada por la parte apelante recurrente, cuando “la accionada es notificada en esa fecha, del auto de fecha 12 de Abril del 20011 donde la Inspectoria del Trabajo de Trujillo acuerda Iniciar el PROCEDIMIENTO DE MULTA EN REBELDIA a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA)”, es decir, “desde la fecha en que se realizó la segunda ejecución del Acto Administrativo”, por cuanto el lapso de caducidad se debe computar a partir del momento en el cual se notificó de que fue impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente caso fue en fecha: 17-07-2009.
En el presente caso, revisado el expediente principal N° TP11-O-2011-000019 ,conforme se desprende de las copias certificadas, cursantes a los folios 104 al 112, se constata procedimiento sancionatorio contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, el cual se apertura en fecha 07

de Abril de 2009 tal como se evidencia al folio 74 del asunto Principal, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, según Providencia Administrativa signada Nº 00037-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo Estado Trujillo, decisión ésta que a tenor de
lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue
debidamente notificada a la Gobernación del Estado Trujillo el día 12 de Enero de 2009.
La Sala Constitucional ha sido del criterio, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, que ahora son conocidos por los tribunales del trabajo, según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, ut supra comentada.
En consecuencia esta Juzgadora compartiendo el criterio expuesto en sentencia de fecha: 20 de mayo 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TAIMECA, donde se estableció que la caducidad consagrada en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe computarse agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, es decir la fecha en que se hace evidente la negativa del patrono de acatar la providencia, oportunidad en la cual la quejosa constata la contumacia del patrono en incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vale decir, es cuando nace el derecho del justiciable a intentar el amparo a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa; y del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:
“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-… (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Como puede colegirse del criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, es requisito indispensable, que el trabajador agote el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, para poder tramitar o lograr jurisdiccionalmente, el cumplimiento por parte de los patronos, de las providencias administrativas dictadas por la inspectoria del trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos. Es de observarse, que vía jurisprudencial se establecieron los requisitos que debe de cumplir el trabajador, para accionar jurisdiccionalmente el

cumplimiento de la providencia administrativa, y dentro de dichos requisitos esta el agotamiento del procedimiento de multa; por lo que lógicamente será a partir de la notificación que reciba el patrono, de que le ha sido impuesta la multa por el no acatamiento de la providencia administrativa,
que empezara a computarse el termino de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de autos, la notificación de la Resolución 00031-2009, mediante la cual se impone la sanción al mencionado organismo, fue realizada en fecha 17 de Julio de 2009, según se desprende de la copia certificada del informe de fijación de Cartel de notificación y certificación cursante al folio 114 del asunto principal, habiendo transcurrido desde esa fecha, hasta la fecha cuando se interpuso la acción de amparo constitucional, que fue el 20 de Septiembre de 2011, Dos (2) años con Dos (2) meses; siendo que desde el momento en que se notificó del procedimiento sancionatorio de multa a la Gobernación del Estado Trujillo lo cuál fue en fecha 17 de Julio del 2009, la parte actora vuelve a solicitar en fecha 29 de Marzo de 2011, procedimiento sancionatorio en rebeldía, cuando han transcurrido un (1) año y Ocho (8) meses, con lo que evidentemente superó con creces el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, de lo cuál constituye en criterio de quien aquí juzga, una aceptación tácita de la presunta violación o amenaza de violación constitucional.
Por otra parte, la copia que presenta la representación de la parte actora sobre la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha: 27 de Enero del 2011, Caso: MARIA GEORGINA QUEVEDO DE CANELON Vs. DISTRIBUIDORA TRIUNFO 2020 C. A la Sala declara INADMISIBLE el mencionado Recurso de Control de Legalidad, no evidenciándose que en dicha sentencia se mencione que el procedimiento de rebeldía está dentro del procedimiento de multa, lo que subraya la representación de la parte actora son los alegatos esgrimidos por la parte apelante en esa decisión y que no son pronunciamiento de la Sala, por lo cuál nada aporta para la presente decisión. En cuánto a la copia certificada de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado TP11-O-2011-00005, se evidencia que el mismo se refiere a la solicitud de Amparo intentada por el Ciudadano: JOSE RODRIGO LOZADA Vs. ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, quienes no son parte en este proceso, aunado a que si el Tribunal de la causa, acoge un criterio, las partes tienen el derecho a la defensa y de ejercer los recursos necesarios contra las decisiones que los afecten, por lo tanto esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a los fines de decidir la presente causa.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal en su condición de Alzada, declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia debe confirmarse la sentencia recurrida que declara INADMISIBLE la acción de Amparo solicitada. Así se decide.
DECISION
Por tales razones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano: RUBEN DE JESUS GONZALEZ AZUAJE, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, ambas partes ya identificadas, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la
causa. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior del Trabajo,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA