REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000053
PARTE RECURRENTE: JOSÉ AMADOR MARÍN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.631.346
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: TERESITA VARELA MONTILLA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 129.109
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: LUZ MARINA CABRERA PAREDES y LUÍS EDUARDO GODOY BOLÍVAR, inscritos en el instituto de previsión social del abogados bajo los Nos. 74.322 y 63.253, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General de Estado Trujillo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24-05-2011.

Visto el escrito contentivo de Apelación en Amparo Constitucional formulada la Abogada: LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 74.322, en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría General del Estado Trujillo según poder que corre inserto a los folios 144 al 145 de la causa principal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 24 DE MAYO DE 2011, POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la acción intentada. La primera instancia del proceso en curso se inicia por demanda, en la que el solicitante en amparo ciudadano: JOSÉ AMADOR MARIN GUERRA, debidamente asistido por la abogada TERESITA VARELA MONTILLA, plenamente identificada en autos; fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23,24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo , así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se le conceda Amparo Laboral por considerar que la Gobernación del Estado Trujillo, ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00036/2009, Exp. Nº 007-2009-01-00011 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 30/06/2009 inserta de los folios 99 al 103 de la causa principal, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.
Por su parte la recurrida apelante fundamenta su escrito de apelación en: “Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apeló de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2011, por no estar conforme con los términos de la misma”.

DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala

Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 24 de Mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA

En tal sentido, éste Tribunal visto que la parte recurrida no fundamentó la apelación ejercida en el presente caso, este Tribunal pasa a revisar la generalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 24-11-2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
Se inició la acción de amparo constitucional por demanda intentada por el ciudadano JOSE AMADOR MARIN GUERRA a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00036/2009, de fecha 30 de Junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo Municipio Trujillo en el Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS, invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 26, 27 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1, 23, 24, 32 de la Ley orgánica del Trabajo a si como el 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se admitió la demanda en fecha 02/03/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la carta magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 17 de mayo de 2011.
En fecha 17 de Mayo del 2011 el Tribunal A Quo declaró CON LUGAR la acción de amparo Constitucional y publica el fallo en fecha 24 de Mayo del 2011 sobre la base de los puntos siguientes:
DE LA COSA JUZGADA:
La parte accionada, a través de sus apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo, alegó la cosa juzgada producida con la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en el asunto TP11-O-2010-000020 de fecha 10/12/2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró
inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el querellante de autos contra la Gobernación del Estado Trujillo para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00036/2009, de fecha 30/06/2009, cuyo desacato se denuncia en el presente asunto.
El insigne procesalista Eduardo Couture califica el término de cosa juzgada “A lo que ha sido materia de juicio”, “En términos literales, la cosa juzgada podría definirse entonces como el objeto que ha sido motivo de un juicio”, “Autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil 3ra. Edición Pág. 399.)
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 345, de fecha: 22-03-2001, Caso: Belinda Amelia Magallanes Reyes, en relación a los efectos de la Admisión del Amparo, que esta sala observa “que la admisión de una acción de amparo o de una demanda es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género”, por lo que si la admisión de una acción de amparo no produce cosa juzgada de ningún género, a contrario sensu, la inadmisibilidad de la misma, no puede generar efecto de cosa juzgada. Es oportuno recordar que la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales que habiliten su tramitación, pero su declaratoria de ningún modo implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. En el caso de autos se observa que el alegato de la demandada se basa en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en el asunto TP11-O-2010-000020 de fecha 10/12/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, evidenciándose que fue entonces por no constar en ese momento los requisitos indispensables para que se tramitara dicho procedimiento, no tocando la juzgadora el fondo del asunto, por lo que esta Alzada en sintonía con el doctrinario Domingo Salgado en su obra La Excepción de Cosa Juzgada, Pág. 178, sostiene. “.. el juez antes de decretar la cosa juzgada tiene la obligación de efectuar un análisis comparativo íntegro de la sentencia que la contiene, a los fines de determinar los límites objetivos de la misma…”, revisada como ha sido la mencionada sentencia de fecha 10/12/2010, es forzoso para esta juzgadora confirmar al Tribunal A Quo que desechó la defensa de cosa juzgada planteada por la demandada. Así se decide.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Como otra defensa la demandada alegó la caducidad de la acción según su decir, transcurrió el lapso de 30 días establecidos en el artículo 454, para que el accionante ejerciera su solicitud en sede administrativa, señalando que lo hizo después de transcurrido el mismo. Alegó igualmente que existen unos requisitos para hacer cumplir una providencia administrativa, el accionante debió esperar que le notificaran a la Procuraduría General del Estado Trujillo y que la Providencia Administrativa que ordena la multa de la accionada fue notificada a dicha representación judicial del estado Trujillo cuando, en su decir, ya existía una cosa juzgada, puesto que ya había sido declarada inadmisible la pretensión.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, en el asunto principal N° TP11-O-2011-000002, que cursa ante éste Circuito Laboral evidencia éste este Tribunal que el recurrente en amparo alegó como fecha de terminación de la relación laboral el 03/03/2009 e interpuso la solicitud de calificación del despido como injustificado, reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó en fecha 12/03/2009, tal como se evidencia de copia que riela al folio 52 del mencionado asunto principal, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha que alegó ocurrió el despido injustificado. Se evidencia de los folios 99 al 102 Vto del expediente principal, la decisión del Inspector del Trabajo en Providencia Administrativa N° 000036-2009, en la cuál analizado el material probatorio concluyó que la relación de trabajo
se inició una contratación a tiempo determinado y que fue objeto de múltiples prórrogas, que la convirtió en trabajador a tiempo indeterminado y que lo asiste la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; razones por las cuales declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos. En consecuencia, no se evidencia que en el pronunciamiento realizado por la Inspectoria del Trabajo que se haya determinado que fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa de las actas que fue interpuesto en fecha 12/03/2009, por lo que debe desecharse la defensa de la caducidad de la acción opuesta y ratificar lo decidido por el Tribunal A Quo. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
La representación judicial de la parte recurrida, invocó además la violación de sus derechos constitucionales por parte de la Providencia Administrativa Nº 00036/2009, de fecha 30/06/2009, por considerar que la misma incurrió en silencio de pruebas al no valorarle las pruebas que su representada promovió en el procedimiento administrativo celebrado.
El silencio de pruebas, señala el doctrinario Bello T. Humberto E. (2009; p. 134) en su obra Tutela Judicial efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales: “es la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del juzgador al momento de dictar su fallo”.
Así mismo la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en sentencia de fecha: 30-11-2000 N° 00-326, Caso Robert Edmonds contra la Empresa Compañía Occidental de Hidrocarburos INC señaló: “El Vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas pruebas aportadas por unas de las partes durante el proceso. Debe el juzgador evitar no pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído a los autos, aún y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal en virtud de que la decisión dictada debe apoyarse y contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten dicho fallo conforme a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.”
De las actas procesales se evidencia que, en el expediente administrativo de la Inspectoria del Trabajo, que contiene la Providencia Administrativa Nº 00036/2009, de fecha 30/06/2009, cuya ejecución se invoca a través de la presente acción de amparo constitucional, la recurrida promovió dos pruebas:
1) El mérito favorable de los autos y actas del proceso, haciendo alusión a sentencia referida al lapso útil para solicitar el procedimiento de reenganche.
2) Credencial emitida por el Director de Educación Cultura y Deportes, de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrito por el Director de Educación Cultura y Deportes.
El Máximo Tribunal de la República en diversas sentencias ha dicho que el Mérito Favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que guarda relación con el principio de comunidad de la prueba y una vez agregadas a las actas procesales ya no pertenecen a las partes sino al proceso; por otra parte se evidencia que en sede administrativa el Inspector del Trabajo analizó todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ambas partes; y respecto a la documental promovida por la Gobernación, el Inspector del Trabajo indicó que ya se le había otorgado mérito probatorio, puesto que fue una prueba también promovida por la parte accionante; de manera que no es cierto que en la Providencia Administrativa Nº 00036/2009, de fecha 30/06/2009, se encuentra presente el vicio señalado como silencio de las pruebas puesto que sí valoró la prueba presentada, en mérito de lo cuál este Tribunal confirma la decisión del Tribunal A Quo y desecha la defensa alegada por la demandada. Así se decide.
Consta en actas procesales del asunto principal copia certificada del expediente administrativo, contentivo de todo el proceso llevado por ante la Inspectoria del Trabajo que culminó
con la Providencia Administrativa Nº 00036/2009, de fecha 30/06/2009 que calificara el despido injustificado del accionante y ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, así como el desacato de la orden en ella contenida por parte de la obligada por dicho acto administrativo, Gobernación del Estado Trujillo así como también el procedimiento de multa y su notificación, con la cual se le impuso al patrono la sanción correspondiente por el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos; siendo documentos públicos administrativos que dan cuenta de los hechos denunciados, vale decir, del incumplimiento por parte de la querellada de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, así como de la sanción que le fuera impuesta por tal incumplimiento, mediante la precitada providencia administrativa No. 00043/2010, expediente Nº 066-2010-06-00031, de fecha 23/07/2010, con lo cuál se llenan los extremos requeridos para su ejecución por la vía del amparo constitucional.
En sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S. R .L de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; asentó el criterio sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, cuando concurran las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, por lo que evidenciado como está en el presente asunto que el accionante de amparo se desempeñara para la querellada, como Vigilante en la Escuela Concentrada Río Negro III, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del estado Trujillo con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido el 03 de marzo de 2009 hasta su efectiva reincorporación, sin que sobre dicha providencia administrativa pese medida cautelar alguna de suspensión de sus efectos; y la negativa de la querellada a acatar la decisión emanada de la autoridad administrativa, según el procedimiento de multa que se le impusiera, tal como se constata de los folios 45 al 46 del expediente principal.
Por todos los razonamientos expuestos, en el presente caso, están llenos los extremos legales exigidos, para ejecutar la providencia administrativa N° 000036-2009, por la vía del procedimiento de amparo constitucional, en atención a su fuerza ejecutiva y ejecutoriedad de la misma por cuánto no ha sido objeto de suspensión de sus efectos, y al existir contumacia por parte del patrono, en este caso por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en su negativa en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de amparo constitucional, ratificando la decisión del Tribunal A Quo Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 24-05-2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes sentencia emanada del
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 24 de Mayo del 2011. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria. CUARTO: Se ordena notificar la presente sentencia mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA