REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000080
PARTE DEMANDANTE: JESSICA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.458.006, domiciliada en la Urbanización Santa Cruz, final cuarta etapa, vereda 5, casa Nº 09 cerca del galpón, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CORPORACIÓN LEVI C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: VICENTA LEÓN VILORIA, en su condición de Presidente de la corporación.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03-10-2011.

SINTESIS PROCESAL


Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-0000080, producto de la apelación intentada por apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana JESSICA CAROLINA PEREZ a través de su apoderado Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su condición de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la demanda propuesta por la ciudadana JESSICA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.458.006, representado judicialmente por el Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su condición de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO, contra la empresa CORPORACIÓN LEVI C.A.
MOTIVA
La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo: “Ciudadana Juez por cuanto el día 03-10-2011 día fijado para la audiencia preliminar en el presente asunto en el tramo del sector tres esquina y la morita estaban asfaltando y solo había una sola vía de acceso para circular quedando imposibilitado de llegar a la hora establecida para dicha celebración de la audiencia… es todo”.

Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará
en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo
u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, que el día 03 de octubre de 2011, no pudo llegar a la hora establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar ya que debido a las circunstancias que es público y notorio en el tramo del sector Tres Esquinas y La Morita estaban asfaltando y solo había una sola vía de acceso para circular, aunado a la lluvia, lo que hizo que el tráfico vehicular fuera muy lento quedando imposibilitado de llegar a la hora establecida para dicha celebración de la audiencia, y que las otras apoderadas de la ciudadana Jessica Carolina Pérez;, Abogada Oneida Sierralta, se encontraba en el disfrute de sus vacaciones para la fecha de la audiencia y la Abogada Yrania Terán, ya no trabaja para el Ministerio del Trabajo. Para probar sus alegatos consignó la parte demandante apelante dos ejemplares de prensa de circulación regional: Diario El Tiempo de fecha 23-08-2011, en el cual se evidencian en la pagina 10, hechos relacionados al Plan de asfaltado que arrancó en Trujillo, y en el Diario Los Andes de fecha 23-10-2011 en su pagina 12 la reseña que Comenzó Plan de asfaltado en Trujillo; copia simple de oficio suscrito por el Procurador Jefe de Trabajadores de la Región Centro Occidental Dr. Jesús Humberto Delgado dirigido a la Procuradora de Trabajadores sede Valera Dra. Oneida Sierralta informándole que fue aprobado el disfrute del período vacacional del año 2010-2011, a partir del lunes 19 de septiembre del 2011, consigna también oficio Nº 072-2011, dirigido a la Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo comunicándole que la Abogada Yrania Terán no labora en esa institución desde el mes de febrero de 2011.
Para valorar la pruebas aportadas por la representación de la parte actora, referidas a los periódicos impresos, esta Juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 98 de fecha 15-03-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero así como la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha: 26-06-06 Caso: I. J Cardozo Vs. Editorial Mabel S. R. L y valora dichas pruebas como un hecho comunicacional, y le otorga valor probatorio a las informaciones de sucesos y eventos suministrados por los medios de comunicación, en el sentido que en los mencionados periódicos se evidencia que el Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo informa que se efectúa el Plan de asfaltado y que comienza en el Sector La Morita de Trujillo, quedando un solo canal de circulación, lo que por conocimiento de esta juzgadora, debido a las lluvias se extendieron los mencionados trabajos de asfaltado, hasta el mes de octubre, haciendo que el tráfico vehicular se obstruyera, coincidiendo con lo alegado por el representante legal de la actora.
En relación a la copia de la comunicación enviada por el Procurador de Trabajadores de la Región Centro occidental, informando que la Procuradora de Trabajadores Oneida Sierralta, se encuentra de vacaciones a partir del 19 de septiembre del 2011, lo cuál coincide con la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, se le otorga valor probatorio a la mencionada documental, por no haber sido impugnada. Igualmente le otorga valor probatorio según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la comunicación enviada a la suscrita, informando que la Abogada Yrania Terán, no labora en la Procuraduría del Trabajo y que por conocimiento de esta Juzgadora es un hecho cierto que la mencionada Abogada ya no labora en ese organismo.
Así mismo, de las comunicaciones enviadas por esta juzgadora a la Coordinación de Seguridad de
la Dirección Administrativa Regional, se evidencia en la respuesta recibida y que corre inserta a los folios 18 y 19 de este expediente, que en el control de los funcionarios que accesan al palacio de Justicia, el día 3 de Octubre del 2011, el abogado RUBEN RONDON ingresó a las 9:35 a.m, no apareciendo ingresado en los registros informáticos de acceso del Circuito Laboral, por lo que se le otorga valor probatorio según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la comunicación enviada del Departamento de seguridad a los fines de demostrar que ciertamente accedió tarde al palacio de justicia cuando ya había pasado la hora de la audiencia.
En consecuencia, evidenciado como se encuentra el hecho de la incomparecencia a la audiencia por parte de la demandante de autos, es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para la parte demandante apelante, habiéndose retardado producto de estar en una cola por el plan de asfaltado en Trujillo, que le impidió que asistiera a la audiencia preliminar, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadana JESSICA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.458.006, a través de su Apoderado Judicial Abogado, RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03 de octubre de 2.011. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 03 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuánto se encuentran a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once. (2.011).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
AEV/evh.-