REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: TH12-X-2011-000027
ASUNTO: TP11-R-2011-00068
PARTE DEMANDANTE: PANDOCK LOS ANDES C. A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de Noviembre de 1982, quedando anotada bajo el Nº 90, Tomo LXI.
APODERADA JUDICIAL: MAYROBIS QUIJADA.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALERA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la empresa PANDOCK LOS ANDES C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de Noviembre de 1982, quedando anotada bajo el Nº 90, Tomo LXI; representada por el Abogada MAYROBIS QUIJADA, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.895 y de este domicilio, contra decisión de fecha 15 de Julio de 2011, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 070-2011-0025, que tiene incoado la mencionada empresa contra la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando: “…En fecha 02 de Noviembre de 2011, exclusive, fecha ésta en que se dio entrada al presente recurso, estableciéndose los lapsos otorgados de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien tenían que transcurrir diez (10) días de Despacho siguientes, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación, éstos eran: los siguientes días: Jueves 03-11-11, Viernes 04-11-11, Lunes 07-11-11, Martes 08-11-11, Miércoles 09-11-11, Jueves 10-11-11, Viernes 11-11-11, Lunes 14-11-11, Martes 15-11-11 y Miércoles 16-11-11 inclusive”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de Julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: IMPROCEDENTE la medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 070-2011-0025, de fecha Catorce (14) de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera Estado Trujillo, contenida en el expediente administrativo N° 070-2009-01-01007, en la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano: JOSE GREGORIO MARICHALES VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-6.501.636; con la motivación siguiente:”(…omissis…) Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar al análisis del otro extremo de Ley, esto es, “periculum in mora” pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la

medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Asimismo, en criterio de este Tribunal, es imposible decretar la medida con la solo demostración del periculum in damni, en razón de que carece de sentido que al no existir la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, se pueda alegar que se le está causando un daño grave e irreparable”.
”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:” Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define la carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. En el presente caso, la parte apelante: PANDOCK LOS ANDES C. A., al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistida la apelación interpuesta por la empresa PANDOCK LOS ANDES C. A., contra la decisión de fecha 15 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda firme el fallo apelado. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E.VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA