REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2010-000033.
PARTE DEMANDANTE: NUBIA COROMOTO VASQUEZ PULIDO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNY PIRELA DE KULINSKY y MARIA ALEJANDRA JEREZ ANDRADE.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN PROMOTORA DE LA EDUCACIÓN TRUJILLANA (APRODET).
REPRESENTANTES LEGALES: ROBERTO E. FACCIN CAON.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMON MUCHACHO UNDA, MARIA GABRIELA MUCHACHO M. DE ARJONA, GILBERTO VELAZCO RODRIGUEZ, ADOLFO JOSE GIMENO PAREDES, JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, RICARDO FACCIN CAON, ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR y PAOLO LONGO FALSETTA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia definitiva de fecha 21 de mayo del 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior Noveno Accidental del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente asunto, producto de la apelación intentada por la ciudadana María Gabriela Muchacho de Arjona, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 63.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ASOCIACIÓN PROMOTORA DE LA EDUCACIÓN TRUJILLANA (APRODET); contra la sentencia definitiva de fecha 21/05/2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo declaró CON LUGAR la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NUBIA COROMOTO VASQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.012.884, domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo representada judicialmente por las Abogadas JENNY PIRELA DE KULINSKY y MARIA ALEJANDRA JEREZ ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.797.092 y 17.095.638, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.813 y 124.206, en su orden; contra la ASOCIACIÓN PROMOTORA DE LA EDUCACIÓN TRUJILLANA (APRODET), constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Valera del Estado Trujillo en fecha 30/03/1.982, bajo el Nº 88, folios del 222 al 232, Protocolo Primero, Tomo Tercero con modificación integral en su acta constitutiva y estatutos mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 18/01/2.001, bajo el Nº 25, Tomo 3, Protocolo Primero de los Libros respectivos; representada legalmente por los ciudadanos ROBERTO FACCIN CAON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.906.952, en su carácter de Presidente de la junta directiva de dicha asociación y, judicialmente, por los Abogados RAMON MUCHACHO UNDA, MARIA GABRIELA MUCHACHO M. DE ARJONA, GILBERTO VELAZCO RODRIGUEZ, ADOLFO JOSE GIMENO PAREDES, JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, RICARDO FACCIIN CAON, ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR Y PAOLO LONGO FALSETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.624.427, 11.320.905, 3.531.334, 10.031.799, 9.173.049, 13.523.609, 2.455.372 y 7.666.665, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.240, 63.230, 14.284, 48.057, 36.553, 90.619, 466 y 23.661, en su orden; domiciliados los seis primeros en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y los dos últimos en la ciudad de Caracas.

La parte demandada recurrente presentó tempestivamente, en fecha 27 de mayo de 2010, diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, en la audiencia de alzada, celebrada el 31 de octubre de 2011, indicó como motivos de apelación los que se resumen a continuación: 1) Que el Tribunal a quo omitió la valoración de los contratos a tiempo determinado que establecen el tipo de vinculación que hubo entre las partes, los cuales se celebraron bajo esa modalidad en virtud de la naturaleza del servicio que era de profesora por horas. 2) Que no existe prueba del despido injustificado. Que en la última liquidación hubo conformidad de la trabajadora, quien no presentó reclamación alguna en sede administrativa.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, también presente en la audiencia de alzada, durante su intervención, expuso que lo que la parte demandada ha tratado de hacer ver como interrupción de la relación laboral entre un contrato y otro son en realidad las vacaciones escolares, por lo que solicitó a la alzada la confirmación del fallo del Tribunal a quo por considerar que está ajustado a derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, encontrándose este Tribunal de alzada dentro de la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo oral, pronunciado en la audiencia de apelación celebrada el 31 de octubre de 2011, pasa a analizar a continuación cada uno de los motivos de apelación señalados por la parte demandada apelante, los cuales constituyen los límites de la controversia en esta segunda instancia, en los términos siguientes:

Con respecto al primer motivo de apelación, relativo a la omisión que la apelante le atribuye al Tribunal a quo en la valoración de los contratos a tiempo determinado que establecen el tipo de vinculación que hubo entre las partes, los cuales aduce se celebraron bajo esa modalidad en virtud de la naturaleza del servicio que era de profesora por horas; observa este Tribunal que, contrario a lo denunciado por la parte demandada apelante, el Tribunal a quo no solo analizó detalladamente el contenido de los referidos contratos, sino que además les atribuyó pleno valor probatorio, estableciendo lo siguiente:

“Respecto a los contratos de trabajo, marcado “C”, cursantes a los folios 67 al 70 de autos, se observa que la parte actora celebró un primer contrato de trabajo con la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (APRODET) en fecha: 18/09/2.002, denominado “Contrato de prestaciones de servicios profesionales por tiempo determinado” el cual tenía una vigencia desde el día 18/09/2.002 al 31/07/2.003; es decir, durante el año escolar 2.002-2.003 (folios 69 al 70), comprometiéndose la parte actora según lo acordado en la cláusula primera del referido contrato a prestar sus servicios profesionales como profesora por horas en la Unidad Educativa “Colegio Los Cedros” de la ciudad de Valera en la asignatura historia contemporánea con un total de ocho (08) horas semanales y otro contrato de fecha: 16/09/2.006, el cual tenía una vigencia desde el día 16/09/2.006 al 31/07/2.007; es decir, durante el año escolar 2.006-2.007 (folios 67 al 68); donde se comprometió la parte actora en la cláusula primera del contrato a prestar sus servicios profesionales como profesora por horas con un total de treinta y cuatro (34) horas semanales en la Unidad Educativa “Colegio Los Cedros” de la ciudad de Valera, impartiendo las cátedras de castellano 7°, 8° y 9°, historia 7° y 8°, devengando en el primero de los contratos, la cantidad de Bs. 2.504,70 por cada hora efectiva de clase y en el segundo un monto de Bs. 4.761.00 por hora efectiva de clase; quedando reconocido la existencia de los contratos correspondientes a los años escolares 2.003-2.004; 2.004-2.005; 2.005-2.006 y 2.007-2.008. De igual forma se aprecia el reconocimiento del disfrute de las vacaciones de la accionante por parte de la demandada cuando en la cláusula octava de dicho contrato ambas partes convinieron que: : “…APRODET reconocerá y la DOCENTE disfrutará de vacaciones equivalentes a mes y medio de sueldo siempre y cuando LA DOCENTE hubiere laborado durante la totalidad del periodo comprendido del 16 de Septiembre de 2006 hasta el 31 de Julio de 2007, incluyéndose en la misma el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de que el tiempo laborado resulte inferior al antes señalado, el pago de las vacaciones se hará proporcionalmente al tiempo efectivamente laborado…”, documentales éstas que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la accionante realizó las mismas tareas en el primer contrato como en el resto de los contratos suscritos; es decir, que las tareas fueron esencialmente las mismas, con instrucciones, subordinación, remuneración, prestación de servicio y que el lapso que transcurría entre la finalización de un contrato y la suscripción de un nuevo contrato eran vacaciones, lo cual en criterio de éste Tribunal, se trata de contratos laborales a tiempo indeterminado al examinar los hechos conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y no al contenido de la forma escrita.


Del análisis anterior de los contratos de trabajo promovidos por la parte demandante y cursantes a los folios 67 al 70, se colige que los mismos, a pesar de haber sido calificados como contratos a tiempo determinado, en la realidad de los hechos que el Tribunal a quo determinó y que esta alzada comparte, tales contratos se reputan como a tiempo indeterminado, habida cuenta que el periodo comprendido entre el 01 de agosto (día siguiente de la supuesta fecha de vencimiento del contrato) y el 15 de septiembre (día anterior al inicio de la vigencia del contrato siguiente) la demandante se encontraba disfrutando de sus vacaciones escolares, hecho éste que además se corresponde con las máximas de experiencia de la suscrita Jueza Superior Accidental, en el sentido de que las vacaciones escolares en el territorio nacional, tanto en instituciones públicas como privadas, se disfrutan colectivamente durante el referido periodo de mes y medio, que coincide con el establecido en los contratos celebrados.

Por otra parte, respecto del otro señalamiento contenido dentro del primer motivo de apelación, relativo a que los contratos se celebraron a tiempo determinado, en virtud de la naturaleza del servicio que era de profesora por horas; se observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece limitaciones a la celebración de este tipo de contratos, reduciendo los supuestos de procedencia a tres, a saber: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) en el caso previsto en el artículo 78, referido a los trabajadores venezolanos prestando servicios en el exterior.

En el orden indicado, la naturaleza del servicio es la razón invocada por la parte demandada apelante para considerar que los contratos de trabajo celebrados con la parte actora se reputan como contratos a tiempo determinado, en virtud de que la prestación del servicio era por horas; sin embargo, observa este Tribunal que el numero de horas de servicio no es el criterio que determina la calificación del contrato como a tiempo determinado, sino la continuidad en el servicio. En efecto se puede prestar servicio en jornada a tiempo parcial, sin que por ello la naturaleza de ese servicio califique como la propia de una temporada como para justificar la contratación de un trabajador a tiempo determinado.

En tal sentido, resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes, que son los que constituyen la regla general del contrato a tiempo indeterminado previsto en el artículo 73 ejusdem, de los trabajadores temporeros y eventuales, previstos en sus artículos 113, 114 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraiz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.

El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo. En este aspecto debe detenerse este Tribunal para destacar que la actividad que despliega la asociación civil demandada está relacionada con la educación, siendo su objeto, acreditado al vuelto del folio 78, la promoción y fomento de todas las tareas educativas y culturales, en todos sus niveles y de cualquier naturaleza; promoción y dirección de centros educativos en sus niveles de educación preescolar, básica y diversificada; así como centros de formación especializada para maestros y profesores, entre otras actividades, todas relacionadas con la educación.

Por otro parte, observa esta alzada que la actividad desempeñada por la demandante de autos para la demandada era la de docente, impartiendo clases en las materias asignadas en cada uno de los contratos; coligiéndose de ello que la labor desempeñada por la demandante de autos para la demandada es conexa con la actividad que constituye el objeto social de la demandada, activándose con ello la presunción de haber sido contratada para permanecer en forma ininterrumpida en su cargo; presunción ésta que, lejos de haber sido enervada durante el proceso en primera instancia, quedó confirmada, entre otras consideraciones, con los contratos de trabajo celebrados, que dan cuenta de mes y medio de disfrute de vacaciones, que transcurre entre el 01 de agosto y el 15 de septiembre de cada año, vale decir, dentro del periodo de la supuesta y desestimada interrupción.

El segundo criterio de carácter subjetivo, señalado por el precitado autor, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida, se evidencia en el caso de autos al haberse mantenido la prestación del servicio desde el 18/09/2002 hasta el 31/07/2008, durante casi seis años, lo que da cuenta de la aspiración intrínseca de la demandante de autos de prestar ese servicio en forma ininterrumpida.

Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este alzada comparte, así como los citados por la Jueza a quo emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 387 del 24/03/2009, relativo al contrato realidad) y del Juzgado Superior Segundo del Área Metropolitana (expediente AP21-R-2004- 000833, donde se analiza un caso análogo al de autos), se observa que la naturaleza del servicio prestado por la demandante de autos como profesora por horas, se corresponde con la naturaleza de las actividades de promoción y fomento de todas las tareas educativas y culturales, en todos sus niveles y de cualquier naturaleza; promoción y dirección de centros educativos en sus niveles de educación preescolar, básica y diversificada, entre otras de la misma naturaleza; desarrolladas por la asociación civil demandada, aunado al hecho de que la demandante efectivamente prestó sus servicios de manera continua, más allá del periodo de duración indicado en los contratos celebrados, como quedó evidenciado tanto en el texto de los mismos contratos en su cláusula octava, en la conexidad en la actividad desplegada por las partes, así como en los recibos de pago identificados como de “liquidación final” (cursantes a los folios al 96), evacuados en la audiencia de juicio, que dan cuenta de los 45 días de vacaciones de cada año, así como de los días adicionales que sólo le reconocen en el último recibo; de allí que, en el caso de marras, concluye esta alzada que la exigencia de la naturaleza del servicio, a que se contrae el supuesto de excepción contenido en el artículo 77, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo fue acreditada, por el contrario quedó enervada con la conexidad evidenciada entre la labor desempeñada por la demandante y el objeto social de la demandada; como tampoco fue enervada la presunción que a favor de la demandante se produjo de su condición de trabajadora permanente, por el contrario la misma quedó confirmada; lo que lleva a este alzada a desestimar el primer motivo de apelación invocado por la parte demandada apelante. Así se decide.

Con respecto al segundo motivo de apelación, observa esta alzada que al haberse reputado, en la realidad de los hechos, los contratos celebrados entre las partes como contratos que mutaron en a tiempo indeterminado, queda excluida como causal de culminación de los mismos el vencimiento del término establecido en el contrato; en consecuencia, alegado como estaba el despido injustificado, constituía una carga procesal de la demandada probar lo contrario y no lo hizo, resultando forzoso para esta superioridad concluir que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, consecuencialmente, lleva a esta superioridad a desestimar igualmente el segundo motivo de apelación invocado por la parte demandada apelante. Así se decide.

Habiendo sido desestimados los dos motivos de apelación invocados por la parte demandada apelante en su intervención en la audiencia de alzada, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 21 del mes de mayo de 2010, que declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana NUBIA COROMOTO VÁSQUEZ PULIDO contra la ASOCIACIÓN PROMOTORA DE LA EDUCACIÓN TRUJILLANA (APRODET). Así se decide.

En consecuencia, debe este Tribunal Superior Accidental del Trabajo determinar los conceptos y cantidades que conforme a derecho le corresponden a la demandante de autos por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, considerando en su cálculo los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 18/09/2.002
Fecha de terminación: 31/07/2.008
Tiempo de servicio: 5 años, 10 meses y 13 días

Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por la demandante mes a mes que se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 2.597,23, por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 1.478,06, por concepto de intereses; sumando ambas la cantidad de Bs. 4.075,82. Cabe destacar que a la referida cantidad total se le restaron las cantidades recibidas por la demandante de auto, mediante liquidaciones anuales, las cuales se tienen como anticipo de las prestaciones sociales que finalmente le correspondían; todo lo cual se encuentra reflejado en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS
X MES SALARIO DIARIO ALÍCUOTA
B. VAC. ALÍCUOTA
UTILIDADES SALARIO
DIARIO
INTEGRAL TOTAL ANTIGÜEDAD CAPITAL +
INTERESES % TASA ANUAL INTERESES
Sep-02 0 3,93 0,49 0,33 4,75 0,00 0,00 26,92 0
Oct-02 0 3,93 0,49 0,33 4,75 0,00 0,00 29,44 0
Nov-02 0 3,93 0,49 0,33 4,75 0,00 0,00 30,47 0
Dic-02 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 23,74 29,99 0,593395885
Ene-03 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 48,08 31,63 1,267332281
Feb-03 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 73,09 29,12 1,77369867
Mar-03 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 98,61 25,05 2,058471785
Abr-03 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 124,41 24,52 2,542144687
May-03 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 150,70 20,12 2,526695476
Jun-03 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 176,97 18,33 2,703186029
Jul-03 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 203,41 18,49 1,904284966
Ago-03 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 83,33 18,74 -5,698682014
Anticipos -178,48 -8,23
Total 45 0
Sep-03 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 134,12 19,99 2,234210576
Oct-03 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 192,84 16,87 2,71105804
Nov-03 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 252,04 17,67 3,71134981
Dic-03 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 312,25 16,83 4,379237007
Ene-04 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 373,11 15,09 4,691907081
Feb-04 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 434,30 14,46 5,233259252
Mar-04 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 496,02 15,2 6,282897405
Abr-04 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 558,79 15,22 7,087328673
May-04 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 622,37 15,4 7,987050981
Jun-04 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 686,84 14,92 8,539763425
Jul-04 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 751,87 14,45 9,053811146
Ago-04 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 839,83 15,01 5,504893194
Días adicionales 2 13,06 1,63 1,09 15,78 31,56 434,51 16,83 -3,216023509
Anticipos -442,39 -14,31
Total 62 0
Sep-04 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 510,20 15,2 6,462486097
Oct-04 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 595,56 15,02 7,454462594
Nov-04 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 681,92 14,51 8,24556811
Dic-04 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 769,07 15,25 9,773614281
Ene-05 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 857,75 14,93 10,671828
Feb-05 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 947,33 14,21 11,21790762
Mar-05 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 1.037,45 14,44 12,48394722
Abr-05 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 1.128,84 13,96 13,13211676
May-05 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 1.220,87 14,02 14,2638491
Jun-05 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 1.314,04 13,47 14,75009396
Jul-05 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 1.407,69 13,53 15,87174772
Ago-05 5 23,6 2,95 1,97 28,52 142,58 1.566,15 13,33 15,39730395
Días adicionales 4 23,6 2,95 1,97 28,52 114,07 1.073,08 15,25 -2,742905284
Anticipos -622,53 -18,38
Total 64 0
Sep-05 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 1.212,92 12,71 12,84687919
Oct-05 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 1.368,35 13,18 15,02908265
Nov-05 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 1.525,97 12,95 16,46771555
Dic-05 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 1.685,02 12,79 17,95947252
Ene-06 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 1.845,56 12,71 19,54755394
Feb-06 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 2.007,69 12,76 21,34844403
Mar-06 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 2.171,62 12,31 22,27722685
Abr-06 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 2.336,48 12,11 23,5790076
May-06 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 2.502,65 12,15 25,33928407
Jun-06 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 2.670,57 11,94 26,57215118
Jul-06 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 2.839,72 12,29 29,08350092
Ago-06 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 3.048,67 12,43 31,57911273
Días adicionales 6 29,77 3,72 2,48 35,97 215,83 2.151,29 12,79 -6,790845038
Anticipos -1144,79 -29,72
Total 66 0
Sep-06 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 2.324,36 12,32 23,86341438
Oct-06 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 2.528,08 12,46 26,24992199
Nov-06 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 2.734,19 12,63 28,77737831
Dic-06 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 2.942,83 12,64 30,99781469
Ene-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 3.153,69 12,92 33,95471543
Feb-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 3.367,50 12,82 35,97616637
Mar-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 3.583,34 12,53 37,41604658
Abr-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 3.800,62 13,05 41,33170899
May-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.021,81 13,03 43,6701432
Jun-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.245,34 12,53 44,32842103
Jul-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.469,53 13,51 50,31944104
Ago-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.699,71 13,86 54,28163086
Días adicionales 8 29,77 3,72 2,48 35,97 287,78 3.652,50 12,64 1,312964152
Anticipos -1389,27 -37,16
Total 68 0
Sep-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 3.833,67 13,79 44,05525749
Oct-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.057,59 14 47,33849927
Nov-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.284,78 15,75 56,23779745
Dic-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.520,88 16,44 61,93609411
Ene-08 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.762,68 18,53 73,54370607
Feb-08 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 5.016,08 17,56 73,40202064
Mar-08 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 5.269,35 18,17 79,78667845
Abr-08 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 5.528,99 18,35 84,54751716
May-08 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 5.793,40 20,85 0,660340316
Jun-08 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 3.973,23 20,09 0,508519681
Anticipos -2000,69 -166,01
Total 50
2.597,23 4.075,29 1.478,06


Indemnización por despido: El hecho de haber quedado establecido que la demandante de autos fue despedida injustificadamente de su trabajo, hace que le corresponda la indemnización, basada en su antigüedad, prevista en el artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, que por el tiempo de servicios equivale a 150 días de salario, tomando como base su último salario diario integral de Bs. 35,97, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 5.395,81.

Indemnización sustitutiva del preaviso: Del mismo modo, el hecho de haber quedado establecido que la demandante de autos fue despedida injustificadamente de su trabajo, hace que le corresponda además le corresponda la indemnización sustitutiva del preaviso, basada en su antigüedad, prevista en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, que por el tiempo de servicios equivale a 60 días de salario, tomando como base su último salario diario integral de Bs. 35,97, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 3.237,49.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.709,12), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales e indexación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante ASOCIACIÓN PROMOTORA DE LA EDUCACIÓN TRUJILLANA (APRODET), constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Valera del Estado Trujillo en fecha 30/03/1.982, bajo el Nº 88, folios del 222 al 232, Protocolo Primero, Tomo Tercero con modificación integral en su acta constitutiva y estatutos mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 18/01/2.001, bajo el Nº 25, Tomo 3, Protocolo Primero de los Libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano ROBERTO FACCIN CAON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.906.952, en su carácter de presidente de la junta directiva de dicha asociación y, judicialmente, por los Abogados: RAMON MUCHACHO UNDA, MARIA GABRIELA MUCHACHO M. DE ARJONA, GILBERTO VELAZCO RODRIGUEZ, ADOLFO JOSE GIMENO PAREDES, JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, RICARDO FACCIIN CAON, ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR Y PAOLO LONGO FALSETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.624.427, 11.320.905, 3.531.334, 10.031.799, 9.173.049, 13.523.609, 2.455.372 y 7.666.665 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.240, 63.230, 14.284, 48.057, 36.553, 90.619, 466 y 23.661; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de mayo de 2.011. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de mayo de 2.011. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.709,12), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/07/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por haberse producido el vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Accidental del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ 9° SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS

En esta misma, se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS