REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de noviembre de dos mil once
201 y 152

Sentencia

ASUNTO Nº TP11-L-2007-000 572
PARTE EJECUTANTE: NANCY CALDERON DE BASTIDAS
ABOGADA APODERADA: JENNY PIRELA DE KULINSKY
TERCEROS OPOSITORES: TOUMA ASLIOGHLI ELIAS, SUBHY MIGUEL TOUMA ASKIOGLI y GIOVANNI GALLO EMMOLO.
ABOGADOS APODERADOS: LENNYS MARGARITA CASTELLANOS RAMÍREZ, MELANIA MORIELO DE MORALES, JORGE TOUMA RAMOS, ANTONIO DI BARTOLOMEO Y RANDY TOUMA RODRÍGUEZ

En fecha 20 de octubre de 2011, este tribunal se traslado y constituyo en la dirección indicada por la abogada JENNY PIRELA DE KULINSKY, inscrita en IPSA bajo el No. 71.813, apoderada judicial de la parte demandante NANCY CALDERON DE BASTIDAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.319.856, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Según poder que corre inserto en autos al folio 13, ello es en Avenida 5 con calle 8 (esquina), Municipio Valera Estado Trujillo. A fin de proceder a la materialización de la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2.008, emitida por juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folio 114 y siguiente), este tribunal se traslado, constituyo y se ejecuto medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble señalado por el apoderado judicial de la demandante bien de una de las codemandadas y sentenciadas solidariamente SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, representada legalmente por la ciudadana DOLORES RENDON DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541, consistente en un terreno propiedad de la demandada ya identificada, según consta de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatan del Estado Trujillo, en documento protocolizado en fecha 10 de enero de 1.940, bajo el Nº 09, Tomo único, Trimestre Primero, Protocolo I, dicho terreno se encuentra alinderado de la forma siguiente: Por el norte con el terreno del señor Miguel Vetancourt. Por el sur con la calle Peñalver (actualmente calle 8), Por el este con casa del señor Pedro María Febres Jelambi y propiedad de la Compañía The Petroleum Utensiles Company y por el Oeste con calle Independencia (Hoy avenida 5) todo en jurisdicción del Municipio Valera. Una vez realizado el embargo ejecutivo los terceros notificados de la medida TOUMA ASLIOGHLI ELIAS, GIOVANNI GALLO EMMOLO y SUBHY MIGUEL TOUMA ASKIOGLI, asistidos por las abogados los abogados Lennys Margarita Castellanos Ramírez, Melania Morielo de Morales, Jorge Touma Ramos, Antonio Di Bartolomeo y Randy Touma Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 77.365, 31.958, 146.397, 21.721 y 160.490,en el mismo acto realizaron oposiciones al embargo ejecutivo alegando, ser terceros poseedores legítimos y propietario respectivamente del bien objeto de la medida; por otra parte la ejecutante de la medida ejecutiva de embargo por medio de su apoderado judicial se opuso a su vez, a la pretensión de los terceros, promoviendo el documento de propiedad del bien embargado; por tal razón este tribunal procedió de acuerdo a lo establecido en el articulo artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; abriendo mediante auto de fecha 31/10/2011, (folio 276,pieza 2,principal) una articulación probatoria de ocho días a fin de decidir al noveno.
Ahora bien, al momento de ejecutar el embargo se nombro perito avaluador de acuerdo a la ley, consignado el perito avaluó según los parámetros ordenados por este tribunal en fecha 28/10/2011; (folio 254, pieza 2, principal) este tribunal estando dentro del lapso legal para decidir lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS Y PRUEBAS DE LOS TERCEROS OPOSITORES

EN CUANTO AL CIUDADANO TOUMA ASLIOGHLI ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.499.827; se opuso manifestando: “….omissis…De conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil efectúo oposición al embargo ejecutivo que se practica sobre el inmueble identificado por la parte actora, en tal sentido manifiesto a este tribunal que sobre un lote de terreno de aproximadamente 110 metros cuadrados, el cual forma parte de un del inmueble objeto de la presente medida, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el frente: La Avenida 5, Por el fondo: Propiedad del señor Subhy Miguel Touma, Por el lado derecho: Propiedad del señor Subhy Miguel Touma y Randy Miguel Touma, Por el lado izquierdo: La calle 8 con calle Peñalver, he levantado un conjunto de mejoras y bienhechurías, asimismo he detentado y he venido ocupando desde hace más de 30 años una posesión legitima, es decir pública, pacifica, inequívoca, con animo de dueño y de manera ininterrumpida….omissis…”
PRUEBAS CONSIGNADAS PARA FUNDAMENTAR SU OPOSICIÓN: El día 1 de noviembre de 2011, según corre inserto al folio 3 del cuaderno de recaudos de pruebas de los terceros opositores, el ciudadano TOUMA ASLIOGHLI ELIAS, asistido por la abogada LENYS M. CASTELLANOS para fundamentar su oposición consigno:
• Escrito de pruebas, alegando las documentales que le favorezcan y la sentencia de prescripción adquisitiva a favor del ciudadano SUBHY MIGUEL TOUMA ASKIOGLI, que corre inserta al folio 557 al 579 de la causa principal, e igualmente manifiesta en su escrito hacer otras consignaciones que no corre insertas en autos, pues del comprobante de la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial laboral, solo se encuentra consignados una diligencia y 5 anexos correspondientes a el escrito de pruebas y el poder otorgado a la apoderad judicial que lo representa.

EN CUANTO AL CIUDADANO GIOVANNI GALLO EMMOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.497.814; se opuso manifestando: “….omissis…Con la finalidad de complementar la exposición contentiva de la oposición formulada por los ciudadanos antes mencionados, asistido por la abogada que me antecedió en el derecho de palabra, considero importante señalar al Tribunal que el lote de terreno sobre el cual se esta practicando la medida ejecutiva de embargo existen tres posesiones correspondientes a personas distintas una de ellas esta a mi nombre y esta fomentado dicho lote de terreno que describiré a continuación por unas mejoras consistentes en una casa de habitación y un local comercial, esas mejoras fueron construidas exactamente en la calle 8 Peñalver, entre avenidas 4 y 5 en la casa signada con el N° 4-48 de la Ciudad y Municipio Valera, siendo sus linderos : Norte o fondo: Con Propiedad que es o fue de Miguel Betancourt Sierra, hoy posesión que es o fue posesión de la empresa CONVENSA, sur o frente: Calle 8, este o lado izquierdo: Con el callejón 8 y por el oeste o lado derecho: Con inmueble que es o fue posesión de la empresa casa amarilla o el ciudadano Miguel Touma, para acreditarle al Tribunal la posesión legitima consignó en 17 folios útiles en copias simples el libelo de la demanda y con su debido auto de entrada y numeración del expediente, así como el auto del Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil, que contiene la admisión de las pruebas, todo esto con la finalidad de demostrar que existe un expediente signado con el N° 28305 en el cual se lleva el juicio cuyo motivo es la demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble que actualmente ocupo. Como consecuencia de lo expuesto me opongo a la medida ejecutiva del embargo en razón de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que los bienes que forman parte del lote de terreno antes descrito son de mi propiedad ….omissis…”.
PRUEBAS CONSIGNADAS PARA FUNDAMENTAR SU OPOSICIÓN: El día del embargo para hacer oposición el ciudadano Giovanni Gallo Emmolo, consigno:
• copia de libelo de la demanda de solicitud de prescripción adquisitiva contra CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA, recibido en fecha 11/05/06, para ser tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asignándole este en fecha 17 de mayo de 2006 al darle entrada el numero 9684-06. (folio 207 pieza 2 causa principal).
• Escrito de pruebas de fecha 21 de septiembre de 2011, dirigido al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para ser agregados al expediente con el No 28.305. (Corre inserto al folio 213 pieza 2 causa principal).
• escrito de prueba donde manifiesta que existe en trámite un procedimiento por prescripción adquisitiva Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente con el No 28.305. (Corre inserto al folio 55 pieza única

EN CUANTO AL CIUDADANO SUBHY MIGUEL TOUMA ASKIOGLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.329.990; se opuso manifestando: “….omissis… me opongo a la ejecución de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil sobre un lote de terreno de aproximadamente 568 metros cuadrados ubicado en la calle 8 Peñalver, entre avenidas 4 y 5 o calle independencia, signado con el Nº 4-58 de la ciudad y Municipio Valera Estado Trujillo, de los siguientes linderos: Norte o fondo: Con propiedad que es o fue de Vetilia Suárez, hoy propiedad de los ciudadanos Subhy Miguel Toumad y Randy Miguel Touma, Sur o frente: : Calle 8 Peñalver, Oeste o lado derecho en aproximadamente 15 metros lineales posesión que es o fue del doctor Vitoria farmacia Coromoto hoy posesión de de Elías Touma y por el este o lado izquierdo en igual medida que por el lado derecho con posesión del señor Giovanny Gallo, terreno éste que era propiedad de la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, lote de terreno que adquirí según consta de sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, de fecha 11 de abril de 2.011, correspondiente al expediente signado con el N° 10172-07, motivo prescripción adquisitiva contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en tal sentido me opongo a la ejecución practicada por este Tribunal en mi condición de propietario del lote de terreno señalado ut supra….omissis…”.
PRUEBAS CONSIGNADAS PARA FUNDAMENTAR SU OPOSICIÓN: El día del embargo para hacer oposición el ciudadano SUBHY MIGUEL TOUMA ASKIOGLI, consigno:
• Al momento de ejecución de embargo ejecutivo, sentencia definitivamente firme por prescripción adquisitiva decretada a su favor contra CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA, emitida en fecha 11/04/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según expediente No 10.172-07. la cual contiene auto de fecha 23 de junio de 2011, donde se ordeno registrar la sentencia según oficio 586, de fecha 29/6/2011 (folio 582 pieza 3 principal) y levantar la medida decretada por ese tribunal en fecha 3/-3/2007, según oficio 0589, de fecha 29/6/2011 (folio 584 pieza 3 principal) (folio 221 AL 248 pieza 2 causa principal).
• Escrito de pruebas, alegando las documentales que le favorezcan y la sentencia (folio 11, pieza 1 del cuaderno de pruebas de los opositores).
• jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 17, 38 respectivamente, pieza 1 del cuaderno de pruebas de los opositores).

PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE DE LA MEDIDA EN OPOSICION DE LOS TERCEROS

• La bogada JENNY PIRELA DE KULINSKY, inscrita en IPSA bajo el No. 71.813, apoderada judicial de la parte demandante NANCY CALDERON DE BASTIDAS, al momento se opuso a su vez, a la pretensión de los terceros, promoviendo el documento del bien embargado; según documento que corre inserto al folio 06 del cuaderno de pruebas de la parte ejecutante.
• Un escrito de promoción de pruebas y nuevamente copia del documento propiedad de la sociedad cooperativa caja de crédito agrícola obrero de Valera y/o sociedad cooperativa de crédito y vivienda nº 4, (corre inserto al folio 10 y siguiente del cuaderno de pruebas de la parte ejecutante).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR CADA UNO DE LOS TERCEROS OPOSITORESA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL, JURISPRUDENCIAL Y SANA CRITICA

Previo realizar el análisis de las pruebas aportadas por los terceros opositores al embargo ejecutivo este tribunal revisa la norma del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fundamento para que los tercero se opongan a tal medida, establece dicha norma lo siguiente:
De la Oposición al Embargo y de su Suspensión.
Artículo546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. …omissis…( subrayado y negrillas de este tribunal)

De lo expuesto por la norma, se observa que no basta que el opositor se encuentre en posesión de la cosa, además de ello debe tener derecho a ella con una prueba fehaciente siendo así este tribunal analiza las pruebas presentadas por las partes opositoras.
CIUDADANO: TOUMA ASLIOGHLI ELIAS, plenamente identificado en autos alega y reproduce:1) escrito de pruebas sin soportes documentales o testimoniales que este tribunal pueda valorar, sin embargo valoradas las pruebas consignadas en la causa de acuerdo a la comunidad de la prueba y la sana crítica, esta juzgadora, observa este tribunal que en el escrito de pruebas presentado, ni en el acta de la oposición al embargo como tampoco en las actas procesales fundamenta el ciudadano Touma Aslioghli Elias,la terceria la oposición al embrago realizada en fecha 20 de octubre de 2011.
CIUDADANO GIOVANNI GALLO EMMOLO; en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por este tercero opositor, para demostrar lo alegado en cuanto a ser poseedor legitimo, razón única alegada para la suspensión del embargo; consigna:1) un escrito libelar que cursa o curso por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según expediente No 9684-66, de fecha 17/09.2006 y escrito de pruebas de fecha 21 de septiembre de 2011, dirigido al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para ser agregados al expediente con el No 28.305. Observa este tribunal que el tercer opositor presenta dos expedientes sobre la misma pretensión la prescripción adquisitiva sobre la posesión ocupada, sin determinar cual es la que esta en procedimiento y cual no. Además de ello no se evidencia en dichas consignaciones que haya una prueba fehaciente que acredite la propiedad del bien embargado, por un acto jurídico válido de acuerdo a la normativa legal y de la cual hizo oposición, pues se deduce de la documentación presentada, que lo existe es una expectativa para el reconocimiento de un derecho por ante el tribunal competente y que aun no ha sido declarado. Por lo que considera esta juzgadora que el presente tercero opositor no presento ni fundamento a este tribunal la documentación requerida que lo considere poseedor legitimo por un acto jurídicamente valido o un documento fehaciente que lo considere un tercero opositor con cualidad para ello. A tal efecto establece la norma legal que cuando el opositor sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se deberá respetar el derecho del tercero. 2) aun y cuando el tercero opositor a la medida no hizo alegato alguno sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar que consta en la nota marginal del documento del bien objeto de la medida; la cual con claridad se lee al folio 616 y 617 pieza 4 de la causa principal, consignado por el apoderado judicial de la ejecutante y tomado como comunidad de prueba. Pero si consigna documentación donde se decreta medida de prohibición de enajena y gravar como medida cautelar emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. fecha 17 de mayo de 2006, observa este tribunal que el tercer opositor no consigno prueba alguna que demuestre que la medidas decretadas a la fecha están vigentes pues de autos se observan dos expedientes del tercer opositor en ocasión a la prescripción adquisitiva alegada en contra de la demandada de autos SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4.
Si bien es cierto que de los criterios jurisprudenciales sentados en esta materia, se estima que el remate de bienes afectados por una medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente puede registrarse cuando se trate de ejecución de créditos que consten en documentos de fecha cierta establecida por un funcionario público anterior a la medida de prohibición; no es menos cierto que las medidas deben estas jurídicamente vigentes por un acto jurídico válido, por las razones de lo antes señalado, este tribunal con lo alegado y probado en autos, no puede determinar si esta o no vigente la medida que consta en el expediente, prueba que debió de haber aportado el tercero opositor si requería valerse de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar.
A fin de justificar la tutela judicial efectiva, la aplicación de la norma y valoración de las pruebas a portadas por la parte; en cuanto a los créditos de los trabajadores se hace necesario mencionar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de2007.en pponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. Caso sociedad mercantil TIPOGRAFÍA MODERNA, C.A. En ese sentido, advierte la Sala, que dado el carácter privilegiado de los créditos laborales, no operan las reglas de graduación en base a la antigüedad para la distribución.
CIUDADANO SUBHY MIGUEL TOUMA ASKIOGLI, en cuanto a las pruebas aportadas por dicho ciudadano para fundamentar su oposición: consigna: 1) sentencia definitivamente firme por prescripción adquisitiva decretada a su favor contra CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA, emitida en fecha 11/04/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según expediente No 10.172-07.
• El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido. El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo al ánimo del Juez ejecutor, la certeza de que el tercero es el propietario de los bienes embargados. La cual se logra a través de la prueba documental o un documento autenticado, de fecha anterior al embargo. 2) observa esta juzgadora que de las pruebas presentadas por el tercero opositor, el tribunal que dicto sentencia de prescripción adquisitiva a su favor, al dictar la sentencia respectiva según oficio 0589, de fecha 29/6/2011, ordeno levantar la medida decretada por ese tribunal en fecha 3/10/2007, oficio 1247-07, la cual corre en la nota marginal del documento. Por lo cual mediante una sentencia valida deja sin efecto dicha medida de prohibición de enajenar y gravar.

En jurisprudencia emanada de la Casación Civil, en decisión Nº 474, de fecha 26 de mayo de 2004, (caso: José Enrique León Salvatierra contra Marisol Valbuena), (ratificada por la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 28/06/2007. caso tipografía moderna) se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario. El documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Omissis

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Del criterio precedentemente expuesto, se desprende que los documentos públicos auténticos son aquellos en los cuales interviene un funcionario competente para su formación, se reputan como instrumentos públicos auténticos, cuyo valor probatorio, se circunscribe a la legalidad del fallo definitivamente firme que declaró al ciudadano SUBHY MIGUEL TOUMA ASKIOGLI, propietario del bien inmueble consistente en un sobre un lote de terreno de aproximadamente 568 metros cuadrados ubicado en la calle 8 Peñalver, entre avenidas 4 y 5 o calle independencia, signado con el Nº 4-58 de la ciudad y Municipio Valera Estado Trujillo, de los siguientes linderos: Norte o fondo: Con propiedad que es o fue de Vetilia Suárez, hoy propiedad de los ciudadanos Subhy Miguel Toumad y Randy Miguel Touma, Sur o frente: Calle 8 Peñalver, Oeste o lado derecho en aproximadamente 15 metros lineales posesión que es o fue del doctor Vitoria farmacia Coromoto hoy posesión de de Elías Touma y por el este o lado izquierdo en igual medida que por el lado derecho con posesión del señor Giovanny Gallo; la cual fue adjudicada por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, de fecha 11 de abril de 2.011, correspondiente al expediente signado con el Nº 10172-07, motivo prescripción adquisitiva, linderos especificados,pero que están dentro de los linderos generales que constan en el documento registrado en fecha según consta de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatan del Estado Trujillo, en documento protocolizado en fecha 10 de enero de 1.940, bajo el Nº 09, Tomo único, Trimestre Primero, Protocolo I, dicho terreno se encuentra alinderado de la forma siguiente: Por el norte con el terreno del señor Miguel Vetancourt. Por el sur con la calle Peñalver (actualmente calle 8), Por el este con casa del señor Pedro María Febres Jelambi y propiedad de la Compañía The Petroleum Utensiles Company y por el Oeste con calle Independencia (Hoy avenida 5) todo en jurisdicción del Municipio Valera, y objeto de esta ejecución.
Observa este tribunal que el tercero opositor, ejerció su derecho de propiedad frente a los acreedores laborales ejecutantes y de de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con los presupuestos procesales para la oposición al remate, en virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que la oposición al embargo, formulada por el ciudadano SUBHY MIGUEL TOUMA ASKIOGLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.329.990; resulta procedente en virtud de haber demostrado el carácter de propietario del bien mueble embargado ejecutivamente, en las medidas y linderos que dice el documento de adjudicación en propiedad por prescripción adquisitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE DE LA MEDIDA, PARA RELIZAR LA OPOSICIÓN A LOS TERCEROS

Documento de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatan del Estado Trujillo, en documento protocolizado en fecha 10 de enero de 1.940, bajo el Nº 09, Tomo único, Trimestre Primero, Protocolo I, dicho terreno se encuentra alinderado de la forma siguiente: Por el norte con el terreno del señor Miguel Vetancourt. Por el sur con la calle Peñalver (actualmente calle 8), Por el este con casa del señor Pedro María Febres Jelambi y propiedad de la Compañía The Petroleum Utensiles Company y por el Oeste con calle Independencia (Hoy avenida 5) todo en jurisdicción del Municipio Valera.
Escrito de pruebas solicitando e haga valer los oficios que corren insertos a los folios 624 al 626 de la causa principal.

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO SOBRE EL BIEN PROPIEDAD DEl ciudadano SUBHY MIGUEL TOUMA ASKIOGLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.329.990; SEGUNDO: SIN LUGAR OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO SOBRE EL BIEN QUE SE ENCUENTRA EN POSESION DE LOS CIUDADANOS: TOUMA ASLIOGHLI ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.499.827 Y CIUDADANO GIOVANNI GALLO EMMOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.497.814; TERCERO: se ordena respetar de acuerdo a la Ley el derecho exigible que puedan tener los terceros TOUMA ASLIOGHLI ELIAS y CIUDADANO GIOVANNI GALLO EMMOLO sobre la cosa embargada. CUARTO: se ordena librar oficio al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatan del Estado Trujillo, a fin de que estampe la debida nota marginal de prohibición de enajenar y gravar en el documento protocolizado en fecha 10 de enero de 1.940, bajo el Nº 09, Tomo único, Trimestre Primero, Protocolo I, dicho terreno se encuentra alinderado de la forma siguiente: Por el norte con el terreno del señor Miguel Vetancourt. Por el sur con la calle Peñalver (actualmente calle 8), Por el este con casa del señor Pedro María Febres Jelambi y propiedad de la Compañía The Petroleum Utensiles Company y por el Oeste con calle Independencia (Hoy avenida 5) todo en jurisdicción del Municipio Valera; respetando el registro de las medidas y linderos establecidos en el documento de propiedad por prescripción adquisitiva del ciudadano SUBHY MIGUEL TOUMA ASKIOGLI. QUINTO: Se ordena mediante un experto delimitar los lotes de terrenos que están en posesión de los ciudadanos TOUMA ASLIOGHLI ELIAS y GIOVANNI GALLO EMMOLO, con las respectivas medidas y linderos de cada uno de ellos SEXTO: se ordena proseguir con la ejecución de la sentencia definitivamente firme contenida en el juicio principal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado en Trujillo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).A los 201 Años de la Independencia y 152 Años de la Federación. Regístrese y Publiquese

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓ

LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS

La Secretaria deja constancia que en el mismo acto se publico la presente sentencia

LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS