REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º



SENTENCIA


ASUNTO Nº TP11-L-2009-000325
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GIOVANNY ARAUJO BECERRA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN ALFONSO VILORIA
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano Gobernador Dr. HUGO CABEZAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAMANTHA ELENA POLANCO AÑEZ, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2011 por la Abogada SAMANTHA ELENA POLANCO AÑEZ, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, según poder que corre inserto a los folios 49 al 51, en la que solicita:
“…omissis…En fecha 15-11-2011la Procuraduría General del estado Trujillo, fue notificada de la Ejecución Voluntaria sobre el monto adeudado al ciudadano JOSE GIOVANNY ARAUJO BECERRA, pero en virtud de que la Procuraduría General del Estado no ha sido notificada de la Experticia Complementaria de la decisión de fecha 6 -12 -2010, de conformidad con el articulo 12 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con los artículos 86 y 87 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que reponga la causa hasta la efectiva notificación de la experticia, a la Procuraduría General del estado Trujillo…omissis…”

Este tribunal previo a decidir lo solicitado por la diligenciante, revisa las actas procesales que conforman el presente expediente y observa lo siguiente:
Primero: Decisión dictada en fecha 07-06-2011, por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en la cual declaran inadmisible el Recurso de Control de Legalidad interpuesto contra la sentencia Publicada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-03-2011, la cual confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 06-12-2010; en base a ello este Tribunal en fecha 19 de julio de 2011, ordena realizar experticia complementaria del fallo sobre los intereses moratorios y la indexación sobre la cantidad total condenada que asciende al monto de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 26.529,89), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, la cual el fallo textualmente dice:
…omissis…”. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.529,89), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/11/2008 hasta la realización de la experticia; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda el 28/09/09 hasta que la sentencia quede definitivamente firme 07/06/11, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias…omissis…”.

Segundo: Se observa igualmente que corre inserto al folio 203, de la pieza 2, OFICIO Nº TH12OFO2010000452, emitido por el tribunal de juicio, dirigido Procurador General del Estado Trujillo, donde realiza notificación de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Recibido el expediente por este Juzgado a fin de dar cumplimiento a la sentencia, se nombra como experto contable a la ciudadana LIC. MARYORI PAREDES, titular de la cedula de identidad N- 15. 043.954, quien en fecha 25 de julio de 2011,consigna la experticia complementaria del fallo dentro del lapso legal otorgado por el tribunal para el cumplimiento de la misión encomendada previo a la aceptación y juramentación correspondiente, dicho monto asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.979,38), cantidad que da de sumar veintiséis mil quinientos veintinueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (bs. 26.529,89), cantidad sentenciada, doce mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (bs. 12.245,45) por el concepto de pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada y doce mil doscientos cuatro bolívares con cuatro céntimos (bs. 12.204,04) por concepto de indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda el 28/09/09 hasta que la sentencia quede definitivamente firme 07/06/11.
Después de determinar por medio de la experticia complementaria del fallo, la cantidad liquida y exigible de acuerdo a lo ordenado en la sentencia, se procedió de según lo establecido en el articulo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica. (Folio 221) se dicto la ejecución voluntaria previo al transcurso de 5 días hábiles otorgados a la parte demandada para que ejercieran los recurso establecidos contra los resultados de la experticia.

Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, pues estos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. Igualmente se ha establecido que tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 36 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispuso la prerrogativa procesal in comento, en las “Disposiciones Generales” contenidas en la “Sección Primera” del Capitulo concerniente a la “Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, las cuales forman una sección común a la normativa que rige la actuación de la Procuraduría General de la República como “parte en Juicio” y, cuando no es sujeto activo o pasivo de la relación procesal que se esté discutiendo en aquellos juicios en que directa o indirectamente se vean afectados sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 006, de fecha 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A. contra Champion Marine, C.A., reiterada en sentencia Nº 644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), relativa a la experticia complementaria del fallo, establece que la misma está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.

Determinado lo anterior, en aras de fijar criterio sobre lo solicitado, este tribunal observa que si bien es cierto, la experticia complementaria del fallo no es una sentencia, es parte de ella y participa de su naturaleza, entonces no es menos cierto, que hasta tanto no sea practicada, no esta completo el fallo definitivo según lo ordenado por el juez en la sentencia, pues no se ha determinado el monto total sentenciado que debe pagar la parte demandada; según la jurisprudencia y la doctrina patria, la experticia complementaria del fallo, forma parte de la sentencia condenatoria, con la cual integra una unidad.
De lo anteriormente expuesto, se observa que aun y cuando en fecha 6/12/2010, se notifico de la decisión definitiva de acuerdo al articulo artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia no es completa hasta tanto no conste en autos la experticia complementaria del fallo, donde fija el monto definitivo de la condenatoria del fallo, por tal razón se debió notificar nuevamente al ente titular del privilegio del monto definitivo a pagar, para que ejerza, de ser el caso, los recursos establecidos en la ley contra el monto arrojado en la experticia.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Abogada SAMANTHA ELENA POLANCO ANEZ, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo y repone la causa al estado de notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo del monto arrojado en la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25 de julio de 2011,de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia se declara la nulidad de los actos realizados en el presente expediente con posterioridad a la consignación de la experticia complementaria del fallo, o sea los que corren inserto a los folios 219 al 229. Ofíciese igualmente a la Gobernación del Estado Trujillo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). A los 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación. Regístrese y Publiquese.

LA JUEZA
Abg. Ana Guedez Montilla.

LA SECRETARIA
Abg. Merli Castellanos



La secretaria deja constancia que el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Abg. Merli Castellanos.
SECRETARIA