REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : TP11-L-2011-000413
PARTE ACTORA: FRIEDBERG FRINIO RANGEL RUIZ, EBERTO RAMON PEREZ CARMONA, MARIA ELODIA PIZZANI JUAREZ, NELSON AMADO PEREZ CARMONA, MANUEL ANTONIO BASTIDAS, ERNESTINA DEL CARMEN MANZANILLA, YELITZA COROMOTO RIVAS PEÑA, JOSE DANILO GUIDICI MENDOZA, JUAN BAUTISTA CARTAGENA ARIAS y DARWIN GUIDICI MENDOZA, titulares de la cedula de identidad Nos 10.912.235, 2.263.833, 9.329.551, 3.464.567, 5.354.595, 5.496.543, 10.313.234, 12.931.226, 24.563.603 y 15.043.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio Escuque estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 9.011.428, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.345.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO PUCHE, en su condición de Alcalde.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En fecha 02 de noviembre de 2011, fue interpuesta demanda por los ciudadanos: FRIEDBERG FRINIO RANGEL RUIZ, EBERTO RAMON PEREZ CARMONA, MARIA ELODIA PIZZANI JUAREZ, NELSON AMADO PEREZ CARMONA, MANUEL ANTONIO BASTIDAS, ERNESTINA DEL CARMEN MANZANILLA, YELITZA COROMOTO RIVAS PEÑA, JOSE DANILO GUIDICI MENDOZA, JUAN BAUTISTA CARTAGENA ARIAS y DARWIN GUIDICI MENDOZA, titulares de la cedula de identidad Nos 10.912.235, 2.263.833, 9.329.551, 3.464.567, 5.354.595, 5.496.543, 10.313.234, 12.931.226, 24.563.603 y 15.043.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio Escuque estado Trujillo, asistidos por el abogado GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 9.011.428, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.345, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los accionantes le otorgan poder Apud Acta al abogado que los asiste GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ PAREDES, antes identificado, en la misma fecha este Tribunal le dio entrada; El Tribunal deja expresa constancia que cursa al folio 105, comprobante de la Unidad de Recepción de nuevo Asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se indica que la ciudadana Maria Gregoria Palomares, señalada en el libelo de la demanda no se encuentra presente, en consecuencia no suscribió el libelo de la demanda, igualmente la Secretaria Abg. Merli Castellanos, deja constancia al vuelto del folio 33 que la mencionada ciudadana Maria Gregoria Palomares, titular de la cedula de identidad N° 12.043.418, no se encontraba presente para otorgar el poder apud-acta al Abogado Gustavo González, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.345.
Al respecto, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la demanda presentada pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión del libelo de demanda y los anexos presentados, se evidencia claramente que surgen elementos, sin que ello signifique pronunciamiento en cuanto a la apreciación o valoración al fondo, de que los demandantes están bajo el supuesto de una Relación de Empleo Público. Al respecto este Tribunal observa de la narración de los hechos plasmados en el escrito libelar que la actora señala:”
… que comenzaron a prestar sus servicios como empleados, en fecha especificadas en el inicio del presente libelo, respectivamente de cada uno de nosotros, para la ALCADIA DEL MUNICIPIO ESCUQUE, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO PUCHE, en su condición de Alcalde del referido Municipio, y domiciliado en la Avenida Principal de la Población de Escuque Municipio Escuque, Estado Trujillo, quien fungía como nuestro patrono, laborando hasta el día 01-12-2008, fecha en la cual nos manifestaron de manera escrita que habían decidido prescindir de nuestros servicios, como Empleados de la mencionada Alcaldía, y nos despidieron Injustificadamente, devengando como ultimo salario promedio para la fecha la cantidades especificadas en el inicio del presente libelo, respectivamente de cada uno de nosotros, Mensual, ejerciendo las funciones de Trabajar como : COORDINADOR DE BIENES MUNICIPALES, DIRECTOR DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE, JEFE DE TESORERIA, ALCALDE, DIRECTOR GENERAL, JEFE DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD, DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, PRESIDENTE DE FONDES, ASERSOR TECNICO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE DEPORTES Y COORDINADOR AGROPECUARIO DE FONDES, por orden e instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Escuque, como empleados de esta Institución..”
Asimismo, entre los recaudos presentados, que corren inserto a los folios 35,36,41,42,47,50,55,56,57,62,69,70,73,75,78,80,88,89,90,94,95,98, se encuentran instrumentos que hacen referencia a Actos Administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Escuque, efectuados por el Alcalde saliente y el actual, donde se designa y posteriormente se remueve directamente a los demandantes de autos, recaudos estos que dan un giro a la demanda planteada, por cuanto atañe directamente a la competencia por la materia.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Titulo IV, Capitulo I, Sección Tercera, establece en su artículo 144 lo siguiente:
“…La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos o funcionarias públicas para ejercer sus cargos….”
Asimismo, consagra en su Artículo 146 lo siguiente:
“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,…..El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Señala nuestra Carta Magna de 1999, en su artículo 144, que se establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, es decir, ordena este articulo que se creara una ley que regulara todo lo concerniente a los funcionarios y funcionarias de la administración pública.
En tal orden, tenemos que en septiembre de 2002 en función del preceptuado constitucional establecido en el artículo 144, se promulga la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose tal y como lo manda la Constitución las normas que regulan el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y siguiendo lo establecido en el hilo constitucional en el artículo 146, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente, el segundo tipo de Funcionario Público el de Libre Nombramiento y Remoción, que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.
A tal efecto, señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“…Los funcionarios y empleados públicos Nacionales, Estadales, o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”
Ahora bien, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004; Expediente N° 2003-0369; con ponencia de la Magistrada, Dra. Yolanda Jaimes Guerrero; en cual señaló:
“Con respecto al asunto planteado, que es el pago de prestaciones sociales, esta Sala en sentencia Nº 00208 de fecha 23/03/2004 (Caso: Pedro Cecilio González vs. Gobernación del Estado Guárico), estableció lo siguiente: “... la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López). Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto Nº G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (...), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (Véase entre otras sentencias Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003)”.
En este sentido la Sala Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, y analizados los argumentos del escrito libelar, concatenados con los recaudos presentados, sin que ello implique pronunciamiento en cuanto al fondo, se desprende que los cargos que desempeñaban los demandantes no era de obreros, ni de contratados al servicio de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, razones por las cuales se emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; y siendo la competencia por la materia de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce los demandantes haber mantenido, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa que por cobro de prestaciones sociales y Demás Beneficios Laborales incoara los ciudadanos FRIEDBERG FRINIO RANGEL RUIZ, EBERTO RAMON PEREZ CARMONA, MARIA ELODIA PIZZANI JUAREZ, NELSON AMADO PEREZ CARMONA, MANUEL ANTONIO BASTIDAS, ERNESTINA DEL CARMEN MANZANILLA, YELITZA COROMOTO RIVAS PEÑA, JOSE DANILO GUIDICI MENDOZA, JUAN BAUTISTA CARTAGENA ARIAS y DARWIN GUIDICI MENDOZA, titulares de la cedula de identidad Nos 10.912.235, 2.263.833, 9.329.551, 3.464.567, 5.354.595, 5.496.543, 10.313.234, 12.931.226, 24.563.603 y 15.043.262, respectivamente; contra LA ALCALDIA MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Declara COMPETENTE; para conocer y tramitar el presente asunto; al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA al referido Juzgado, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. TERCERO: Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, declarado competente para conocer y tramitar dicho asunto a fin de la continuación del procedimiento. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BRACHO
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BRACHO
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