REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO TP11-L-2011-000313.

Vista la diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2011, por la parte actora ciudadano RUBEN DARÍO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.043.80, asistido por la abogada YSORA ELENA QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 163.239, la parte demandada ciudadano MICHELE MANDATO, titular de la cédula de identidad N°E-177.771, representante legal de la Firma Personal PESCADERIA VALERA y la ciudadana SANDRA MANDATO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.378.531, con el carácter de Vice Presidenta de la empresa PESCADERÍA BRISAS DE VALERA, C.A., asistidos por la abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.895; quienes han llegado a un acuerdo conciliatorio en el presente asunto por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo) los cuales manifestaron lo siguiente: “A los efectos de llegar a un acuerdo transaccional, en la presente causa, se conviene: La parte demandada reconoce la Relación Laboral, el Ingreso y el Egreso del demandante, y para poner fin a la presente causa, oferto cancelar Bs.7.500,oo en dinero en efectivo, más Bs. 2.000,oo que se le había dado como adelanto de Prestaciones Sociales, para un total de Bs.9.500,oo que comprende el pago de los beneficios objeto de la demanda, luego de haber depurado los conceptos, es decir, Antigüedad, Vacaciones Cumplidas y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Adicional, Intereses sobre Prestaciones, Alícuota y Diferencia en pago de Domingos Laborados, tal como se describen en el libelo de la demanda (…)”. Por otra parte el demandante de autos, debidamente asistido de abogada, manifiesta estar conforme con el mencionado pago y no quedando a deber la parte demandada ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo.

Ahora bien, antes de realizar el respectivo pronunciamiento se realizan las siguientes observaciones:

Es preciso señalar, lo establecido en el artículo 89, numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptan la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 que:

(…) los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho…

En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Y EL DERECHO, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en el presente asunto; dándole el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 03, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Así se decide, en Trujillo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,


MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.





En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.