REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO TP11-L-2011-000342.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), fue recibida por este Tribunal demanda interpuesta por la ciudadana INES PABON JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.906.029, asistida por la Abogada YOLEIDA DURÁN PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el número 38.847, en contra de la empresa METROPOLIS ANDINA, C.A., representada legalmente por el ciudadano JORGE LUIS VALECILLOS NÚÑEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.898.931 por motivo de PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Por auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. A) Debe la parte actora indicar el nombre y apellidos del Presidente de la empresa demandada. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama”. A) Señala la parte actora al folio 03 del escrito libelar que demanda el pago de los salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación laboral pero es el caso que no indica el cálculo de los mencionados salarios solamente establece el cálculo de diferencia de salario; razón por la cual debe la parte actora efectuar el cálculo de los salarios caídos que reclama en el presente asunto dentro del escrito libelar; ya que la demanda debe bastarse a si misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. B) Referente a la diferencia salarial correspondiente a los años 2009 y 2010, debe indicar el sueldo percibido y el sueldo a percibir a los fines de establecer la diferencia de salario demandada. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Asimismo, debe la parte actora detallar las funciones o actividades que realizaba para la empresa demandada”. En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; ya que el Alguacil FRANK TERÁN, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como lo indica en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), una vez en el sitio se encontró con la residencia completamente cerrada, razón por la cual procedió a hacer llamados a viva voz sin obtener respuesta alguna y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.





En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.