REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000033
Vista la acción de amparo constitucional, que fuera recibida en fecha 07/11/2.011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y en fecha 09/11/2011 por este Tribunal, incoada por el ciudadano RENNY DAVID VALERA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.205.450, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo; asistido por la Abogada en ejercicio YANETT PIRELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.654; contra la empresa PANDOCK LOS ANDES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 90, folios 5 al 8, Tomo LXI, de fecha 09 de noviembre de 1982; ubicada en la Avenida Santa Bárbara, Edificio Salvatore, Plata Baja, antes de la pasarela de Plata II, al frente de Beatriz Gas, Valera, estado Trujillo; representada legalmente por la ciudadana OLGA SOLER ROVIRA; encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, observa que el querellante en su solicitud denuncia lo siguiente: (I) Que en fecha 01/04/2010, ingresó a trabajar para la empresa PANDOCK LOS ANDES, C.A., desempeñando el cargo de representante de ventas y sus funciones eran de vender a los distintos pequeños, medianos y mayoritas, empresas del estado Trujillo, insumos para panadería, tales como harina, margarina, productos para decorar tortas, productos para la producción de panes, productos de limpieza, entre otros; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. (II) Que su último salario promedio mensual de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00). III) Que en fecha 01/09/2.010, fue despedido injustificadamente por la ciudadana CONSUELO NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 10.397.653 en su condición de Jefe de Administración, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, el día 17/09/2010 para su reenganche y pago de salarios caídos, según consta en el expediente administrativo Nº 070-2010-01-00419. IV) Que se produce decisión en fecha 25/10/2010, según Providencia Administrativa Nº 070-2010-0236, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó con su escrito. (V) Denunció la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, fundamentando su pretensión en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (V) Señaló que el día 26/08/2011 la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo, emitió Providencia Administrativa Nº 070-2011-06-00108, expediente Nº 070-2011-06-0039, donde sanciona con multa a la empresa Pandock Los Andes C.A., por incumplimiento, siendo notificada el 07/09/2011. VI) Que en fecha 28 de octubre de 2011 [2010], se levantó acta por parte de la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo, donde la empresa Pandock Los Andes C.A. lo reengancha y manifiesta que cancelará Bs. 3.436,80 por concepto de salarios caídos, aún cuando nunca rechazó el salario promedio que ganaba, que fue alegado en la solicitud de reenganche que era de Bs. 6.500,00; sin embargo, fue reincorporado a su puesto de trabajo en fecha 29 de octubre de 2011 [2010], por lo que consignó escrito ante la mencionada Inspectoría del Trabajo señalando su inconformidad con el pago realizado, ya que tenía 55 días de despedido y no le cancelaron la totalidad de sus salarios caídos a razón de Bs. 216,00. De igual manera, consignó diligencia donde señala su inconformidad con el pago realizado ya que en fecha 01 de noviembre de 2011 [2010] la empresa, a través de su representante legal, le canceló la cantidad de Bs. 2.941,00 por concepto de complemento de salarios caídos del mes de octubre de 2011 [2010], por lo que nunca estuvo de acuerdo con dicho salario, además que desde la fecha de su supuesta reincorporación no le fue otorgada función alguna, es decir, lo dejaron sentado en un área aparte dentro de la empresa, sin dejarlo salir a sus labores habituales, por lo que la representación patronal nunca cumplió con la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo. Por tal motivó solicitó inspección en dicha Inspectoría con la finalidad de dejar constancia de todas las irregularidades que realizaba la representación patronal a fin de evadir sus derechos laborales y burlar flagrantemente la justicia laboral. VII) Que en fecha 30 de diciembre de 2011 [2010], la Jefe de Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo, se trasladó para la empresa Pandock Los Andes, C.A. y dejó constancia de lo cancelado por concepto de salarios caídos, de lo cancelado mensualmente por la empresa por concepto de su salario mensual, de lo cancelado por concepto de vacaciones y cuáles funciones estaba realizando dentro de la empresa, señalando que ninguna. Que al folio 28 del expediente, se puede evidenciar claramente los atropellos laborales que hasta el momento no han cesado por parte de la representación patronal. Que desde hace más de 1 año de su despido la parte patronal le disminuyó el salario, lo dejó sentado dentro de la empresa sin realizar ningún tipo de labores, sin dejar que ningún compañero de trabajo se comunique con él, bajo la amenaza de despido, creando una situación hostil en su trabajo, violando los derechos laborales como la arbitraria disminución del salario, el pago incompleto en sus utilidades y en vacaciones, bono vacacional; que al casi cumplir un (01) año su hijo y casi terminar su inamovilidad en septiembre de 2011, pretendieron elevarle el salario a más de 3 salarios mínimos y así poder despedirlo de su puesto de trabajo sin justa causa, pero con el régimen de estabilidad relativa; sin embargo, destaca que en fecha 15 de septiembre de 2011, informó que su esposa estaba embarazada, por lo que decidieron ofrecerle una cantidad de dinero para el retiro de la empresa, con la única finalidad de evadir a su antojo la justicia laboral venezolana. VIII) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia, es decir, su reincorporación a sus labores habituales como representante de ventas, para el sustento de su familia, ya que su esposa Maribel Adriana Paredes, se encuentra nuevamente embarazada, igualmente necesita cubrir todos los gastos de su hijo y sus cargas económicas. VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la providencia administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento. Asimismo, observa este Tribunal que en la narrativa de los hechos, el accionante señala varias fechas del año 2011 que, de acuerdo con la cronología de los acontecimientos y con el contenido de las actas procesales, realmente corresponden al año 2010, razón por la cual éste Tribunal coloca éste último año al lado del año 2011 para destacar las referidas fechas, como puede apreciarse ut supra.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25, numeral “3”, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa; lo que conllevó a que la misma fuera objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”; criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, las condiciones de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional están reguladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de modo que, aparte de los requisitos contenidos en la referida sentencia del caso Guardianes Vigimán, S.R.L., debe el Tribunal verificar que la presente acción de amparo constitucional no se encuentre afectada por alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en la referida norma; siendo necesario analizar, en el caso de marras, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1°, referida a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla; máxime tomando en consideración el carácter excepcional del procedimiento de amparo constitucional.

En el caso subexamine se observa que, tanto de la relación de los hechos presentada por el accionante en su solicitud, como de la solicitud de reenganche que motivara la providencia administrativa Nº 070-2010-0236, de fecha 25/10/2010 cuya ejecución reclama; se desprende que la inamovilidad que lo amparaba era producto del fuero paternal por la gestación y nacimiento de su hijo nacido el 13 de septiembre de 2010, según consta en las actas procesales al folio 16, constitutivas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo.

En el orden indicado, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad establece lo siguiente:

“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social …”.

De los hechos expuestos, referidos a la fecha de nacimiento del hijo del accionante, que motivara su inamovilidad, como de la precitada norma de protección de la paternidad; se colige que en el caso de autos, para el momento en que el accionante introduce su solicitud de amparo constitucional, en fecha 07/11/2011, había cesado la protección de inamovilidad, derivada del nacimiento de su hijo de fecha 13 de septiembre de 2010 por la cual fuera amparado con la providencia administrativa cuya ejecución reclama por esta vía de amparo constitucional; ello al haber transcurrido en exceso el lapso de un (1) año, como el mismo accionante reconoce en su escrito al señalar “… y casi terminar mi inamovilidad en septiembre de 2011, pretendieron elevarme el salario …” ; quedando la situación descrita subsumida dentro del supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, referida a la cesación de la violación o amenaza al derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla; sin que le esté dado a este Tribunal pronunciarse sobre la supuesta y alegada inamovilidad sobrevenida que invoca el accionante producto del alegado nuevo embarazo de su esposa, habida consideración que tales hechos son nuevos, sobrevenidos a la la providencia administrativa Nº 070-2010-0236, de fecha 25/10/2010 cuya ejecución reclama, razón por la cual no fueron objeto de examen la misma; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RENNY DAVID VALERA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.205.450, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo; asistido por la Abogada en ejercicio YANETT PIRELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.654; contra la empresa PANDOCK LOS ANDES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 90, folios 5 al 8, Tomo LXI, de fecha 09 de noviembre de 1982; ubicada en la Avenida Santa Bárbara, Edificio Salvatore, Plata Baja, antes de la pasarela de Plata II, al frente de Beatriz Gas, Valera, estado Trujillo; representada legalmente por la ciudadana OLGA SOLER ROVIRA. SEGUNDO: A los fines previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara que la presente acción no fue temeraria.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el once (11) de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 12:10 p.m.


La Jueza,


Abg. Thania Ocque

La Secretaria,


Abg. Eileen Valecillos

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria,


Abg. Eileen Valecillos