REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000008
PARTE QUERELLANTE: JOHANA CAROLINA MATHEUS CALDERAS.
ABOGADO APODERADO DE LA QUERELLANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano TEMÍSTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcaldesa del Municipio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional es incoada, en fecha 12 de julio de 2011, por la ciudadana JOHANA CAROLINA MATHEUS CALDERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16..534.688, domiciliada en Barrio El Milagro, calle 8, pasaje 9, casa No. 5-63, Municipio Valera del estado Trujillo; mediante su representación judicial constituida por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la ALCALDIA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde TEMÍSTOCLES CABEZAS.

Una vez recibido el expediente, este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, ordenó subsanar la solicitud en el sentido de ampliarla indicando la fecha en que la presunta agraviante fue notificada de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que le impuso multa por incumplimiento. Subsanada tempestivamente la solicitud, denuncia la querellante lo siguiente: (I) Que en fecha 01/01/2008, ingresó a trabajar en la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del estado Trujillo, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, en la función de realizar cotizaciones de las diferentes necesidades de suministro de materiales de la Alcaldía y realizar la información de las diferentes compras al servicio nacional de contratación; con una jornada de trabajo de lunes a domingo en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (II) Que en fecha 30/04/2.010, fue despedida por el ciudadano José Antonio Páez, en su condición de Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, lo cual calificó como un despido injustificado; razón por la cual acudió en fecha 03/05/2010 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 02/09/2010 según Providencia Administrativa Nº 070-2010-01-00220, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó con su escrito subsanado. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del estado Trujillo, en cumplir con lo el reenganche y pago de salarios caídos; se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 26/04/2011 la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo, emitió Providencia Administrativa Nº 070-2011-06-00032, expediente Nº 070-2010-06-00457, donde sanciona con multa a la Alcaldía por incumplimiento, siendo notificada el 10/05/2011. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 08 de noviembre de 2011, a la que concurrió la accionante, quien ratificó el contenido de su solicitud. Asimismo concurrió la representación judicial de la accionada, quien indicó que en el procedimiento administrativo había pedido la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en virtud de que ésta, a su decir, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Indicó que la accionante por esta vía pretendía el ingreso a la Administración sin que medie un concurso de oposición; reconoció que venció el lapso para la interposición del recurso de nulidad operando la caducidad, sin embargo, manifestó que solicitó al Inspector la reposición de la causa administrativa por vicios en la notificación. Por su parte, la representación de la Fiscalía General de la República, constituida por la Fiscal 31° a nivel nacional con competencia en lo contencioso administrativo, Abg. MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895; expresó su opinión en el presente asunto, solicitando que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, al verificarse los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.

Concluida la exposición de las partes y de la representación del Ministerio Público, intervino la Jueza de Juicio quien consideró innecesario abrir el procedimiento a pruebas, visto el reconocimiento que se desprende de la intervención de la representación judicial de la accionada de la existencia del acto administrativo constituido por la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por esta vía judicial excepcional y visto que no quedó controvertido el hecho del incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el mismo. En el orden indicado pasó de inmediato a pronunciar el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la parte actora, ciudadana JOHANA CAROLINA MATHEUS CALDERAS, titular de la cédula de identidad Nº 16..534.688, anteriormente identificada, debidamente asistida de Abogado, compareciendo igualmente la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; representada judicialmente por la ciudadana Sindica Procuradora Municipal, Abg. BELKIS VALECILLOS. En el orden indicado, se observa igualmente que, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando el agraviante sea una autoridad pública, quedarán excluidos los privilegios procesales; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como quedara ut supra establecido, durante el debate contradictorio que tuvo lugar en la audiencia constitucional celebrada el 08 de noviembre de 2011, la parte accionada reconoció la existencia de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por esta vía de amparo constitucional, así como el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la misma, alegando razones de indisponibilidad presupuestaria; reconociendo que había operado la caducidad para demandar la nulidad de la providencia administrativa No. 070-2010-220 de fecha 02/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera en el Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche de la ciudadana JOHANA CAROLINA MATHEUS CALDERAS a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO que ocupaba antes de que fuera despedida de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; todo lo cual hace que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana JOHANA CAROLINA MATHEUS CALDERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16..534.688, domiciliada en Barrio El Milagro, calle 8, pasaje 9, casa No. 5-63, Municipio Valera del estado Trujillo; mediante su representación judicial constituida por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde TEMÍSTOCLES CABEZAS. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde TEMÍSTOCLES CABEZAS, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 070-2010-220 de fecha 02/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera en el Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche de la ciudadana JOHANA CAROLINA MATHEUS CALDERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16..534.688, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la accionada. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio a la accionada y al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 12:40 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ