REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000524.
PARTE ACTORA: ENDER MANUEL EVANGELISTA SANCHEZ RINCON, titular de la cédula de identidad No. 3.777.602.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.027.

PARTE DEMANDADA: ALIANZA BOLIVARIANA DISEÑO Y CONSTRUCCION, DISEÑO, INGENERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A (DICCA) y VENEZOLANA DE CONSULTORIA Y SERVICIOS C.A. (VENECONSULT).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.897.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 13 de octubre de 2011, se celebró reunión conciliatoria entre los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ENDER MANUEL EVANGELISTA SANCHEZ RINCON, titular de la cédula de identidad No. 3.777.602 y de la parte demandada, ALIANZA BOLIVARIANA DISEÑO Y CONSTRUCCION, DISEÑO, INGENERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A (DICCA) y VENEZOLANA DE CONSULTORIA Y SERVICIOS C.A. (VENECONSULT), Abogados IVAN ALEXIS VENEGAS CHACON y JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.027 y 105.897, en su orden; en la cual informaron al Tribunal que en esa misma fecha habían arribado al siguiente acuerdo: Que ambas partes convenían en celebrar la transacción que consignaron en ese acto, libre de constreñimiento y con la debida asistencia de profesionales del Derecho, mediante la cual pretenden poner fin a la controversia debatida en la presente causa, mediante el pago que la demandada ofrece a la parte demandante y que ésta acepta, por la cantidad total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que le fueron entregados en ese acto en un pago único mediante cheque No. 12699980, de fecha 10/10/2011, emitido con cargo a la cuenta corriente de la ALIANZA BOLIVARIANA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN No. 01340195181951015535 en BANESCO, al apoderado judicial de la parte demandante por parte del apoderado judicial de la parte demandada, anteriormente identificados, a nombre del demandante ENDER SÁNCHEZ; cantidad ésa que abarca los conceptos y montos establecidos en el escrito transaccional que consignaron, que se estableció en esa reunión conciliatoria que formaría parte integrante del acta levantada con ocasión a la misma. Asimismo, las partes solicitaron a este Tribunal de Juicio que homologara el referido acuerdo con autoridad de cosa juzgada, así como el archivo del expediente. El Tribunal dejó constancia en ese acto que el apoderado judicial de la parte demandante, anteriormente identificado, recibió el mencionado cheque, teniendo facultades expresas en el poder otorgado por el demandante para recibir cantidades de dinero.

En el orden indicado, por decisión de fecha 17 de octubre de 2011, en la oportunidad de pronunciarse sobre el referido acuerdo celebrado por las partes, este Tribunal se abstuvo de impartirle su homologación, en virtud de que, una vez revisadas exhaustivamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, se observó que, tanto el escrito transaccional presentado en la fecha indicada, como en el instrumento poder que le fuera otorgado por las empresas codemandadas al Abogado JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.897, entre otros profesionales del Derecho; hacen mención de una autorización escrita y privada de los representantes legales y/o estatutarios de las mismas, dirigidas al funcionario que va a presenciar el acto de autocomposición procesal, que no fue consignada por dicha representación judicial al momento de celebrar la referida transacción; en consecuencia, instó a la referida representación judicial a presentar la referida carta de autorización a los fines de que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo. Es así como, en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, el prenombrado apoderado judicial presentó la carta autorización, suscrita por los representantes legales de la demandada Alfredo Hernández Raffalli y César David Parra, cursante al folio 191, exigida en los referidos instrumentos (transacción y poder), en aras de que este Tribunal pueda pronunciarse sobre su homologación.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre el acuerdo celebrado, y revisado exhaustivamente tanto el contenido del escrito transaccional presentado por las partes en fecha 13 de octubre de 2011, el acta levantada por este Tribunal en esa misma fecha, así como la carta de autorización complementaria al escrito transaccional y poder presentado; se observa que las partes convienen en que la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), recibida por el demandante de autos en un pago único mediante cheque No. 12699980, de fecha 10/10/2011, abarca todos los conceptos demandados constituidos por prestación de antigüedad, con sus alícuotas por bono vacacional y utilidades; los intereses generados por el capital acumulado por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con el artículo 225 ejusdem, así como la prima mensual retenida del mes de noviembre; oferta ésta aceptada por la representación judicial de la parte actora, reconociendo que no se le adeuda la cantidad reclamada por concepto de utilidades fraccionadas, ni por el régimen prestacional de empleo. De igual modo las partes convinieron en que el demandante adeuda a la demandada la indemnización por la terminación anticipada del contrato a tiempo determinado, así como el saldo del préstamo que se le otorgó para la adquisición de un equipo de computación que se encuentra en su poder.

En el orden indicado, se observa que, en el caso subexamine, la parte demandante se encuentra debidamente representada de Abogado, lo que es garantía de que ha contado con la adecuada asistencia legal, a quien le confirió facultades suficientes para mediar y transigir en su nombre; y, como quiera que las partes de mutuo acuerdo solicitan la homologación de la presente transacción, por cuanto el pago recibido por el demandante de autos comprende todos los conceptos demandados, con excepción de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades fraccionadas y régimen prestacional de empleo que la demandante conviene en que no se le adeuda; constituyendo la referida transacción, por manifestarlo así las partes, un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; corresponde a este Tribunal verificar si los términos del mencionado acuerdo celebrado por las partes, cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, que al otorgar a su representante judicial poder con facultades expresas para convenir, transigir, mediar, recibir cantidades de dinero en su nombre y otorgar los correspondientes finiquitos, tal y como consta al folio 9, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; facultades que igualmente tiene la representación judicial de la demandada, quien además acreditó la autorización complementaria exigida por el instrumento poder que le fuera otorgado. Aunado a lo anterior, en el escrito transaccional quedaron explanados y se encuentran debidamente circunstanciados, en cuanto a la motivación de la transacción, los derechos en ella comprendidos, al remitir a todos y cada uno de los contenidos en el escrito libelar, determinando las respectivas concesiones que hacen cada una de las partes; todas éstas razones por las que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley le imparte su homologación a la transacción celebrada en forma voluntaria por la parte demandante ENDER MANUEL EVANGELISTA SANCHEZ RINCON, titular de la cédula de identidad No. 3.777.602 y por la parte demandada ALIANZA BOLIVARIANA DISEÑO Y CONSTRUCCION, DISEÑO, INGENERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A (DICCA) y VENEZOLANA DE CONSULTORIA Y SERVICIOS C.A. (VENECONSULT), en el presente caso, pasándola con autoridad de cosa juzgada. Con respecto al archivo definitivo del presente asunto, se pronunciará este Tribunal por auto separado, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles contados desde el día de hoy, exclusive. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ