REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000589.
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ENRIQUE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 10.034.708.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA TROPICANA C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.523 y 117.524, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy DOS (2) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), siendo las 9:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ADOLFO ENRIQUE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.034.708, mediante su representación judicial constituida por la Abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895. Asimismo, se encuentra presente el representante judicial de la empresa demandada PANADERIA Y PASTELERIA TROPICANA, C.A. Abogado MARCOS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 117.523; quienes en reunión celebrada con la Jueza de Juicio informaron al Tribunal que en esta misma fecha arribaron al siguiente acuerdo: Que han convenido en celebrar la presente transacción mediante la cual ponen fin a la controversia mediante el pago que la parte demandada ofrece a la parte demandante y que ésta acepta, por la cantidad total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que le serán cancelados en dos partes, a saber: En este estado la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA TROPICANA C.A. ofrece y paga al ciudadano ADOLFO ENRIQUE ROJAS, parte demandante en el presente asunto, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 40,000,00), mediante cheque de gerencia No. 00051294, emitido a nombre del actor ciudadano ADOLFO ROJAS; con cargo a la cuenta del Banco Provincial 0108-0351-97-0900000013 (anexo en copia simple); mientras que el remanente por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 40,000,00), la demandada se compromete a cancelarlos al actor, y éste así lo acepta, el día JUEVES 01 DE DICIEMBRE DE 2011, en la sede de este Tribunal. Dichas cantidades abarcan todos los conceptos demandados constituidos por prestación de antigüedad, con sus alícuotas por bono vacacional y utilidades; los intereses generados por el capital acumulado por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencias de vacaciones y bono vacacional generados y fraccionados, de conformidad con el artículo 225 ejusdem; corte de cuenta del artículo 666 ejusdem; utilidades no canceladas y diferencia de las canceladas; y beneficio de Ley de Alimentación; oferta ésta aceptada por la representación judicial de la parte actora. Ambas partes solicitan a este Tribunal que homologue el acuerdo celebrado con autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, una vez conste en autos el pago total convenido. En el orden indicado, visto que la parte demandante en el presente asunto se encuentra debidamente representada de Abogado, lo que es garantía de que ha contado con la adecuada asistencia legal, habiendo estado debidamente representada judicialmente por profesional del derecho, con facultades suficientes para mediar y transigir en nombre de su representada, y como quiera que las partes de mutuo acuerdo solicitan la homologación de la presente transacción, por cuanto el pago ofrecido por la demandada y aceptado por la parte demandante de autos comprende todos los conceptos demandados; constituyendo la referida transacción, por manifestarlo así las partes, un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; corresponde a este Tribunal verificar si los términos del mencionado acuerdo celebrado por las partes, cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituida, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo que, al otorgar a su representante judicial poder con facultad expresa para convenir, transigir, mediar, recibir cantidades de dinero en su nombre y otorgar los correspondientes finiquitos, tal y como consta a los folios 14 y 15, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; facultades que igualmente tiene la representación judicial de la demandada. Aunado a lo anterior, en la presente acta han quedado explanados y se encuentran debidamente circunstanciados, en cuanto a la motivación de la transacción, los derechos en ella comprendidos, al remitir a todos y cada uno de los contenidos en el escrito libelar, determinando las respectivas concesiones que hacen las partes; todas éstas razones por las que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley le imparte homologación a la transacción celebrada en forma voluntaria por las partes en este caso, pasándola con autoridad de cosa juzgada. No se ordena el archivo definitivo del expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento total de la transacción celebrada, mediante el pago del remanente por la cantidad de Bs. 40.000,00 que la parte demandada queda comprometida a pagar el 01/12/2011 al ciudadano ADOLFO ENRIQUE ROJAS. Así se decide. Se terminó siendo las 9:40 a.m., se leyó y en señal de conformidad firman:

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE




LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abg. EILEEN VALECILLOS