REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TH12-X-2011-000048
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LIBRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el No. 384, Tomo 4-A de fecha 12 de junio de 1997.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANA C. RIVAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.364 y titular de la cédula de identidad Nº 5.630.625.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 14 de noviembre de 2011 este Tribunal admite a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N.2011-000081, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la empresa INVERSIONES LIBRA, C.A., ambos identificados ut supra, en contra de la providencia administrativa No. 070-2011-0049, de fecha 05 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la demandante.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa No. 070-2011-0049 de fecha 05/005/2011, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-00081, que corre inserto a los folios 04 al 22 del presente cuaderno de medidas, mediante la cual la parte demandante, INVERSIONES LIBRAS, C.A., mediante su representación judicial constituida por la Abogada en ejercicio ANA C. RIVAS RUIZ; requiere que el tribunal ordene, como medida cautelar innominada, la suspensión provisional de los efectos de la referida providencia administrativa No. 070-2011-0049 de fecha 05/05/2011; fundamentando tal solicitud en que la ejecución del acto administrativo cuya nulidad solicita puede representar un daño emergente por cuanto, de salir el recurso favorable a la empresa sería casi imposible recuperar las cantidades de dinero que con ocasión del cumplimiento de la multa decretada, erogaría la empresa demandada.

En el orden indicado, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa que, el artículo 104 ejusdem, atribuye al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

Ahora bien, el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, define el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Subrayado y resaltado agregados por este Tribunal).

En tal sentido, las medidas cautelares se distinguen porque su otorgamiento responde a un juicio probabilístico que hace el juez y no de certeza absoluta, habida cuenta que, cuando el Juez dicta esta clase de medidas, el proceso en general aún está en curso y, en el caso subexamine, en particular, pendientes aún la celebración de sus actuaciones principales, tales como los debates contradictorio y probatorio, los informes y la sentencia. En este mismo orden tenemos que, en materia contencioso administrativa, los requisitos para el decreto de medidas cautelares son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, siendo que en el caso de marras se denuncian la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, así como los vicios directos de la constitución, vicio de ilegalidad por abuso o exceso de poder; en segundo lugar, la presunción del periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, presunción ésta que ha quedado acreditada con la posibilidad de que la sentencia que se pronuncie sobre la nulidad de la providencia administrativa demandada sea posterior a la ejecución forzosa de ésta por parte del órgano administrativo; y, en tercer lugar, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cuya presunción ha quedado acreditada con el peligro de daño que se causaría de salir favorable el recurso a la empresa, pues sería casi imposible recuperar las cantidades de dinero que tendría que pagar la empresa por el cumplimiento de la multa acordada por el órgano administrativo. Asimismo debe el juez hacer un ejercicio de ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad, que son igualmente trascendentes. La homogeneidad supone que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, pues en tal caso la medida devendría de cautelar en ejecutiva, al convertirse en una ejecución anticipada de la sentencia de mérito; mientras que la instrumentalidad se refiere a que la medida esté destinada a asegurar el resultado del juicio principal; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Tal propósito se refleja en la afirmación del Maestro Devis Echandía, cuando al respecto señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso).

En el caso subexamine, se observa que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, fue emitida con ocasión de un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, seguido en la causa Nº 070-2010-03-01091 en contra de la empresa INVERSIONES LIBRA, C.A., procedimiento en el cual presuntamente se libró cartel de notificación a la empresa para que compareciera a dar contestación a dicha solicitud; observando este Tribunal, preliminarmente y sin que ello implique pronunciamiento de fondo, que el funcionario OBERTH FERNANDO CASTELLANOS, encargado de practicar la notificación expuso que “No se pudo realizar dicha notificación ya que el local se encuentra cerrado”. No obstante ello, preliminarmente también se observa que el día 12 de enero de 2011, el Jefe de la Sala de Reclamos, Contratos, Conciliación y Conflictos, remite a la Sala de Sanciones un informe con propuesta de sanción con el expediente Nº 070-2010-03-01091, en donde emite Providencia Administrativa Nº 070-2011-0049 constitutiva de procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que impone multa por el supuesto desacato a la orden de comparecencia emanada por la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoria; alegando la demandante como causal de nulidad la supuesta ausencia del derecho a la defensa y el debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto administrativo cuya nulidad se demanda, así como la violación de normas constitucionales y vicios de ilegalidad por abuso o exceso de poder.

En tal sentido, atendiendo a la doctrina y jurisprudencia ut supra citada, debe verificar este Tribunal que la solicitud de la medida cautelar se subsuma en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas al peligro en la mora y la apariencia de buen derecho; al tiempo que la petición de medida cautelar de suspensión de los efectos, en materia contencioso administrativa, procederá una vez sea demostrada al menos la presunción grave de “periculum in damni” y la ponderación de intereses en conflicto; sin prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En el caso de marras, observa quien decide que la presunción del periculum in damni está suficientemente acreditada considerando el peligro que supondría que la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda llegara a ejecutarse, antes de que se produzca una sentencia definitivamente firme en el presente juicio de nulidad que, de resultar favorable a la pretensión de la demandante, causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, habida cuenta que la ejecución de dicha providencia administrativa supondría el pago una multa, es decir, una cantidad de dinero que sería de difícil recuperación por parte de la empresa en caso de ser declarada con lugar la nulidad del acto administrativo que se solicita; de allí que, en criterio de quien decide, se encuentran llenos los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber: el fomus bonis iuris, o apariencia de buen derecho y el periculum in mora, así como el periculum in damni, cuya presunción grave está suficientemente acreditada, siendo evidente el daño que comportaría para la demandante que dicha providencia administrativa se ejecute en el procedimiento administrativo y posteriormente sea declarada su nulidad en el presente proceso. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la empresa INVERSIONES LIBRA, C.A.. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 070-2011-0049 de fecha 05 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 3:00 p.m.

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz