REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2011-000106
PARTE DEMANDANTE: YRAIDA MARILENE MAVARES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.774.209, domiciliada en El Baño, sector Los Bañitos, calle principal, casa s/n, color celeste con blanco, cerca del Taller El Gato, Municipio Motatan del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.162.983 e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: HERMES DAVID PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio Motatán del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue la ciudadana YRAIDA MARILENE MAVARES BOLIVAR, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde HERMES DAVID PALMA, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 22 de noviembre de 2011, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato solo su parte dispositiva a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 15 de octubre de 2001 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como Promotora Cultural; en la función de entrenar grupos de danza y organizar actos culturales en las escuelas en el Municipio Motatán en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; hasta el día 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, siendo su último sueldo de Bs. 799,23 mensuales. (II) Que reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por tiempo ininterrumpido de servicios de siete (07) años, un (01) mes y once (11) días. IV) Que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en Valera el reclamo de beneficios laborales y el día 16-09-2009 se dio la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio no presentándose el representante legal ni apoderado judicial de la mencionada Alcaldía, motivo por el cual se levantó la correspondiente acta que demuestra que se agotó la vía de conciliación. V) Que en fecha 01-02-2010 fue ingresada al Tribunal Laboral la correspondiente demanda de lo reclamado signada con el Nº TP11-L-2010-00093 y en fecha 02-02-2010 se practicó la notificación en la mencionada Alcaldía y en fecha 04-10-2010 se dio la audiencia preliminar por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró el desistimiento porque no pudo asistir por razones personales; esto lo manifestó con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. VI) Reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: Del 15/10/2001 al 26/11/2008, diferentes montos tomando en consideración el salario devengado en el periodo para un total de: Bs. 9.461,73; vacaciones cumplidas: Convención Colectiva de la Alcaldía de Motatán: Año 2002-2003: 80 días por Bs. 8,24 diarios = Bs. 659,20; año 2003-2004: 80 días por Bs. 10,71 diarios = Bs. 856,80; año 2004-2005: 80 días por Bs. 13,50 diario = Bs. 1.080,00; año 2005-2006: 80 días por Bs. 17,08 = Bs. 1.364,40; año 2006-2007: 80 días por Bs. 20,49 diarios = 1.639,20; año 2007-2008: 80 días por Bs. 26,64 diarios = 2.131,20. “Utilidades” Contrato Colectivo de la Alcaldía de Motatán (87,08 días): 60 días por Bs. 26,64 diarios = Bs. 1.598,40; Indemnización: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días por Bs. 26,64 diarios: Bs. 1.598,40; preaviso: 60 días por Bs. 26,64 = Bs. 3.996,00; intereses: artículo 108 ejusdem (9.461,73 Bs. * 19%/12 meses por 20 meses): Bs. 2.996,21; cesta ticket: Según los artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y artículo 36 de su Reglamento: 985 días por Bs. 13,75 = Bs. 18.715,00; para un TOTAL GENERAL CALCULADO: Bs. 46.096,54 menos lo que alega haber recibido por Bs. 11.668,00, para UN TOTAL GENERAL EFECTIVAMENTE DEMANDADO DE Bs. 34.428,54. Igualmente solicitó le sean cancelados los intereses moratorios desde la entrada de la presente demanda al tribunal hasta la culminación del presente procedimiento, así como también las costas procesales.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 23 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde ciudadano HERMES DAVID PALMA, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o apoderado judicial alguno, debidamente acreditado.
En el caso bajo subexamine se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.
Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de sus representantes legales ni mediante apoderado judicial; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 13 al 22 del expediente.
En el orden indicado, tal como se indicara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, que se tiene por negado y rechazado, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo.
Sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).
En aplicación del citado criterio, este tribunal observa que en el presente caso, al no proceder la confesión por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las pruebas contenidas en las actas procesales promovidas por la parte demandante, cursantes a los folios 26 al 31, constituidas por Acta de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo, contra las cuales la parte demandada no ejerció ningún mecanismo de control en la audiencia de juicio, de allí que las mismas merecen valor probatorio para quien decide; sin embargo, de su contenido se desprende que la parte actora no logró cumplir con su carga de probar la prestación del servicio para la demandada, para así activar la presunción de la existencia de la relación laboral, habida cuenta que las referidas actas procesales lo único que demuestran es que la demandante de autos presentó la reclamación administrativa por los derechos y beneficios que ella dice que la Alcaldía demandada le adeuda, por diferencia de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral cuya existencia no probó, como tampoco probó la existencia de la prestación del servicio cual era su carga procesal conforme a la forma en que quedó distribuida la carga de la prueba en este proceso, dados los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la demandada.
En efecto, no probó la demandante de autos con al menos un recibo de pago, constancia de trabajo o documental alguna, que prestó el servicio que alega para la Alcaldía demandada, sin lo cual no puede activarse a su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral; resultando extraño para quien decide que en un lapso que supera los siete (7) de supuesta existencia de la prestación del servicio y del vínculo laboral alegado, no tenga la demandante al menos una constancia de trabajo, un recibo de pago de salario o incluso el recibo de pago de la parte de las prestaciones sociales que alega haber recibido, para con ello probar la prestación del servicio y activar así la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello a pesar de que quien decide el presente asunto inquirió a la representación judicial de la demandante de autos en la audiencia de juicio si tenía alguna prueba de la prestación del servicio, siendo negativa su respuesta, afirmando que las únicas pruebas que la parte actora le aportó al Procurador de Trabajadores fueron las que constan agregadas al expediente; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que no ha quedado probada la prestación del servicio ni el vinculo laboral alegado, lo que conlleva a desestimar la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YRAIDA MARILENE MAVARES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.774.209, domiciliada en El Baño, sector Los Bañitos, calle principal, casa s/n, color celeste con blanco, cerca del Taller El Gato, Municipio Motatán del estado Trujillo; representada judicialmente por el Abogado Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano HERMES DAVID PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio Motatán del estado Trujillo. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Motatán del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 12:20 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ
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