REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000032
Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUNIOR AURELIO GONZALEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.708, asistido por la abogada YANETT PIRELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.968 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.654, que fuera recibida en fecha 04/11/2.011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y en fecha 08/11/2011 por este Tribunal; para decidir sobre su admisibilidad se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano JUNIOR AURELIO GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.708, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo; mediante su representación judicial constituida por la Abogada YANETT PIRELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.654; contra la empresa VALFOR, S.A., inscrita y registrada por ante la Oficina de Registro de Comercio que por Secretaria se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 165, folios 509 al 517, Tomo XXI del Libro respectivo correspondiente al año 1963; ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Valfor, Sector La Plata, Valera, estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano ARNOLD ORAV. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 03/01/2007, ingresó a trabajar para la empresa Valfor, S.A., desempeñando el cargo de lavador de vehículo por un lapso de 4 meses, hasta el 18 de abril de 2007; luego pasó al montaje de alarmas y a los pocos meses pasó a ayudante de mecánica; posteriormente, con ayuda de cursos especializados, fue ascendido al cargo de Técnico Mecánico, cargo que desempeño por casi tres (03) años; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. (II) Que su último salario mensual promedio era de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00), más el beneficio de alimentación que era de 0,25 de UT diarias, ya que tenía un salario mínimo de Bs. 1.224,00, más comisiones, las cuales le cancelaban por horas laboradas más un bono adicional de Bs. 260,00 por más de 200 horas laboradas mensuales, es decir, le cancelaban Bs. 10,00 por cada hora laborada y un bono adicional de Bs. 400,00; que la representación patronal a finales de 2007 decidió unilateralmente cambiar las condiciones salariales, reteniéndoles ilegalmente el pago de las primeras 100 horas y cancelándoles mensualmente las horas que laboraba de 101 horas en adelante, por lo que le cancelaba la cantidad de Bs. 2.500,00 promedio mensual, más el beneficio de alimentación que era del 0,25 de la UT diarios, reteniéndole Bs. 1.000,00, correspondiente a las 100 horas laboradas a razón de Bs. 10,00 de comisiones. III) Que en fecha 23/02/2.011, fue despedido injustificadamente por la ciudadana YORLENE RAMIREZ, en su condición de Gerente de la empresa, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, el día 04/03/2011 para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento se le asignó el expediente administrativo Nº 070-2011-01-00119. IV) Que se produce decisión en fecha 30/03/2011 según Providencia Administrativa Nº 070-2011-00061, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó con su escrito. (V) Denunció la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, fundamentando su pretensión en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (V) Señaló que el día 30/06/2011 la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo, emitió Providencia Administrativa Nº 070-2011-06-0083, expediente Nº 070-2011-06-0086, donde sanciona con multa a la Empresa Valfor S.A., por incumplimiento, siendo notificada el 11/10/2011. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25, numeral “3”, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa; lo que conllevó a que la misma fuera objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el orden indicado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de emitir la presente decisión, no existe impedimento alguno para admitir la solicitud de amparo constitucional que cursa en el presente asunto y, visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Emplácese a la parte recurrida VALFOR, S.A., representada legalmente por el ciudadano ARNOLD ORAV y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte a la presunta agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la respectiva boleta de citación a la parte recurrida VALFOR, S.A., representada legalmente por el ciudadano ARNOLD ORAV; así como el oficio de notificación dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial, anexándole, sólo a la accionada, copia certificada de la solicitud y del presente auto, copias éstas que deberá proporcionar la parte accionante para su certificación. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión de la causa y que la misma se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

La Jueza,


Abg. Thania Ocque

La Secretaria,


Abg. Eileen Valecillos
Hora de Emisión: 3:14 PM