REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000007
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.402.840, domiciliado en la Calle Principal de la Floresta, Municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.726.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: JOYCE DE JESUS CHINCHILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.619.344, en su condición de Director.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abg. ISABEL TERESA PEREZ SAAVEDRA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 62.829.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 08/07/2.011, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de amparo constitucional, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, representado judicialmente por el Abg. HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, inscrito en el IPSA bajo los Nº 56.726, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO, hoy, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.AP.N.N.A.E.T), cuyo representante legal es el ciudadano JOYCE DE JESUS CHINCHILLA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.619.344, ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto. En fecha: 11/07/2.011, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional. En fecha 13/07/2.011, se dictó de auto de subsanación y en fecha 01/08/2011, se admitió la solicitud de amparo constitucional en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 03/11/2011, en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo escrito completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 070-2008-0114, de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en de Valera, estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: 1. Que en fecha 06 de marzo de 2006, ingresó a trabajar como Despachador de Mercancía en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.AP.N.N.A.E.T), ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, ubicado en el Domo Bolivariano, Agua Clara, Sector Carmania, Municipio Valera, estado Trujillo, cuyo representante legal es o era el ciudadano JOYCE DE JESUS CHINCHILLA PEREZ, en su condición de Director. 2. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que en fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano JOYCE DE JESUS CHINCHILLA PEREZ, en su condición de Director del mencionado organismo, le manifestó de manera verbal que por instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, no se le extendería el contrato por razones presupuestarias, infiriendo que fue despedido injustificadamente. 3. Que en fecha 09 de enero de 2008, acudió por ante la Inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27/12/2007, procedimiento éste que concluye con decisión de fecha 29 de agosto de 2008, según providencia administrativa Nº 070-2008-0114, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de salarios caídos que consigna en copia cerificada en seis folios, marcada “A”. 4. Que por cuanto transcurrieron más de seis meses sin acatar la orden de reenganche a su puesto de trabajo, solicitó la ejecución forzosa, siendo realizada en fecha 05 de marzo de 2009 por el ciudadano Lic. Edgar Vielma, Supervisor del Trabajo, donde el funcionario del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.AP.N.N.A.E.T), le manifestó que desconoce la providencia administrativa y que no lo iban a reenganchar; que luego, solicitó la propuesta de sanción por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se inició el procedimiento sancionatorio bajo el expediente Nº 070-2009-06-0057 de fecha 24 de abril de 2009; 5. que en fecha 17 de junio de 2009, la parte accionada interpone el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 070-2008-0114 de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, expediente Nº KP02-N-2009-000591, con solicitud de medida cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo tramitada en el asunto Nº KE01-X-2009-000129, llevados por ante el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, 6. que en fecha 30 de septiembre de 2010, dicho Juzgado declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, manteniendo firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la mencionada providencia administrativa Nº 070-2008-0114, de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo; que en fecha 28 de febrero de 2011, solicitó se dejara sin efecto la suspensión del acto administrativo y se aplicara la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se providenció por la cantidad de Bs. 399,61, siendo notificado el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.AP.N.N.A.E.T), en fecha 15 de marzo de 2011, pero que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que viola el derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. 7. Señaló que se inició el procedimiento de sanción conforme a lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya decisión se produjo en fecha 04 de marzo de 2011, según providencia administrativa Nº 070-2011-06-019, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo que acompaña en copia certificada en 73 folios, marcada con la letra “B” 8. Señala que por cuanto se le ha vulnerado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral demanda al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.AP.N.N.A.E.T), a los efectos de que se le reenganche a las labores habituales de trabajo y le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo del presente procedimiento. 9. fundamenta la solicitud en los Artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 87 y 89, ordinales 1,2, 3, 4 y 5; 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 23, 24, 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de fecha 14/12/2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, indicó que el accionante ejerció la presente acción de amparo contra del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuando éste servicio ya no existe, ya que según Decreto Nº 352, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, de fecha 04/11/2009, se creó el Servicio Administrativo de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Por otro lado, señaló que la Procuraduría General del Estado Trujillo, ejerció en tiempo oportuno recurso de nulidad distinguido con el Nº KP02-N-2009-000591 conjuntamente con amparo cautelar contra la providencia administrativa cuya nulidad se demanda; siendo que en el asunto Nº KE01-X-2009-000129, correspondiente al amparo cautelar llevado por ante el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo, se suspendieron los efectos de la providencia administrativa cuyo ejecución se solicita y que la sentencia dictada en el recurso de nulidad que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la providencia administrativa no está definitivamente firme, ya que la Procuraduría del Estado, ejerció en tiempo oportuno recurso de apelación contra la misma, impugnación que aún no ha sido decidida por la Corte en lo Contencioso Administrativo. Asimismo, alegó que en el presente asunto no se agotó el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia administrativa, ya que no consta la notificación del Procurador del estado Trujillo, solamente se notificó Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ente adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, solicitando que se declare sin lugar la acción de amparo.
IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas, las cuales éste Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva:

Copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2008-01-00010, llevado por ante la Sala de Fuero, cursante a los folios 18 al 98, el cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0114 de fecha 29-08-2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, a través de la cual, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, ordenando al SERVICIO AUTONOMO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), el inmediato reenganche del accionante a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que las venia desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación, respetando los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como, aquellos que le correspondan como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; al folio 82, se verifica el informe de supervisón, suscrito por la Abg. Brenda Arteaga, en su condición de Supervisor del Trabajo; al folio 93 fue agregado el informe de supervisión de fecha 16/03/2009, suscrito por el Lic. Edgar Vielma en su condición de Supervisor del Trabajo, dejando constancia que el trabajador no fue reenganchado; al folio 95, consta informe con propuesta de sanción, suscrito por la Abg. Maria Z. García Álvarez, en su condición de Jefe de Sala de Fuero, solicitando se aperture el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ante el incumplimiento por parte del referido SERVICIO AUTONOMO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que las copias certificadas del procedimiento sancionatorio Nº 070-2009-06-0057, cursa a los folios 109 al folio 183; siendo que a los folios 178 al 180, corre inserta la providencia administrativa signada con el Nº 070-2011-06-19, de fecha 04/03/2011, través de la cual, se resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 399,61 al SERVICIO AUTONOMO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, haciéndose acreedor el mencionado ente de la sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, se evacuó copia certificada de la decisión de fecha 20/04/2009, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo dictada en el asunto KE01-X-2009-000129, correspondiente al amparo cautelar llevado por ante el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo, cursante a los folios 234 al 242 de autos, a través de la cual se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO en contra de la providencia administrativa Nº 070-2008-0114 de fecha 29/08/205, dictada en el expediente Nº 070-2008-01-00010 por la Inspectoria del trabajo del Estado Trujillo, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano RAFAEL RAMON MALDONADO, en consecuencia se suspenden loe efectos de la referida providencia hasta tanto se resulta la causa principal.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al momento de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, éste tribunal constató que no existía impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional; no obstante ello, se verificó durante el desarrollo de la audiencia constitucional que preexistía una causal de inadmisibilidad como es el no agotamiento del procedimiento de multa.

En éste sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada que en cuanto a la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, ésta puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando se haya admitido la solicitud, tal como se puede apreciar en la reproducción parcial de la sentencia Nº 2.506, de fecha 19/12/2.006, de la mencionada Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En primer término, cabe señalar que si bien, el 21 de agosto de 2005, esta Sala admitió la acción de amparo incoada, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica establecida por esta Sala las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden, por tanto, ser examinadas en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, se reitera que:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Sentencia Nº 57 de fecha 26/01/2001, caso: Madison Learning Center, C.A.).
En este sentido, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de mayo de 2005, publicó la sentencia in extenso relativa al juicio con motivo de la audiencia oral –en apelación- en el proceso que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana Irma Lasanta, lo que a todas luces demuestra que el hecho generador del presente amparo, fue subsanado por el tribunal de alzada y por consiguiente, cesó la violación del derecho constitucional que habría sido denunciada.
En esos términos, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal de inadmisiblidad, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:…..OMISSISS …
En razón de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente; y así se decide…”
Igualmente, se aprecia el referido criterio en las siguientes sentencias: Nº 986 de fecha 02/05/2.003, Nº 61 de fecha 30/01/2.003, Nº 1266 de fecha 19/07/2.001, Nº 243 de fecha 20/02/2.003, 81 de fecha 06/02/2.003, Nº 499 de fecha 12/03/2.003, Nº 2.550 de fecha 08/11/2.004, entre otras.

En el orden expuesto, se verifica la causal de inadmisibilidad invocada por la representación judicial de la parte recurrida, quien señaló que en el presente asunto no está concluido el procedimiento sancionatorio de multa, ya que, no consta en autos la notificación del Procurador del estado Trujillo, solamente se notificó Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ente adscrito a la Gobernación del estado Trujillo.

En efecto, en casos como el de autos, donde se pretende el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que si bien esos actos administrativos por sí mismos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, advierte que, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

Ese carácter excepcional del amparo constitucional, como mecanismo jurisdiccional, tendiente a lograr el cumplimiento de los actos administrativos, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos, en virtud del carácter de ejecutoriedad y ejecutividad del que se encuentran dotados, tienen que ser ejecutados por su órgano emisor y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que no consta de los anexos producidos por la parte accionante, conjuntamente con el libelo que contiene la pretensión de amparo constitucional deducida, que haya sido agotado, totalmente, la vía administrativa. En efecto, el legajo de copias certificadas consignadas como anexos a la solicitud de amparo, dan cuenta de la existencia de la providencia administrativa Nº 070-2011-06-19, de fecha 04/03/2011, través de la cual, se resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 399,61 al SERVICIO AUTONOMO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, sin que conste en autos que dicha providencia, haya sido debidamente notificada a la Procuraduría General del estado Trujillo.

De todo lo anterior se desprende que el agotamiento previo de la vía administrativa ocurre con la debida notificación de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal apreciación, se encuentra en sintonía, con el contenido de la sentencia número 2308/ 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006 que recayó en el caso Guardianes Vigimán S.R.L, criterio éste vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se estableció lo sigiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.”

En ese sentido, a juicio de quien decide, la notificación de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio, como hecho que marca el agotamiento íntegro de la vía administrativa antes de optar al ejercicio de la acción de amparo constitucional, adquiere singular importancia, en primer lugar, porque la misma conmina al empleador infractor para que dentro de los 5 días siguientes a su notificación reincorpore al trabajador despedido a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que prestaba servicios, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual habría la posibilidad de que se restituyan sus derechos, vale decir, que el trabajador, hoy accionante en amparo, sea reincorporado a su puesto habitual de trabajo; y, en segundo lugar, porque tal notificación, determina la fecha a partir del cual, se computaría el lapso de caducidad, a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, al no constar en autos que la parte accionante haya agotado íntegramente la vía administrativa, modo ordinario de ejecución del acto administrativo, por parte del mismo órgano que lo dictó, que debe preceder al acceso excepcional, de la vía del amparo constitucional como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento forzoso de dicho acto, y acogiendo las doctrinas jurisprudenciales anteriormente citadas en el presente fallo, resulta forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, con base al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando inoficioso la evacuación del resto los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano: RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.402.840, domiciliado en la Calle Principal de la Floresta, Municipio Valera, estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.726, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), representado legalmente por el ciudadano JOYCE DE JESUS CHINCHILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.619.344, en su condición de Director, y judicialmente por la Abg. ISABEL TERESA PEREZ SAAVEDRA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 62.829 en su condición de apoderada judicial de referido organismo y el Abg. LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 63.253, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, por encontrase incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado la vía administrativa ordinaria, que precede el acceso excepcional, a la vía del amparo constitucional, como mecanismo de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. TERCERO: Se acuerda la notificación mediante oficio del Procurador General del estado Trujillo, anexándole copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 3:30 p. m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS