REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000015
PARTE QUERELLANTE: YUVELIS DEL CARMEN PEREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.905.511, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, 4 etapa, Vereda Nº 8, casa Nº 02, Municipio Valera, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores en Trujillo, estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: MARIA ODULIA MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.613.281, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. GREISY JOSEFINA CALDERA ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.745.944 e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 83.016.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 12/08/2.011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YUVELIS DEL CARMEN PEREZ MONTILLA, asistida por el ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, representado por la ciudadana MARIA ODULIA MATERANO, en su condición de Presidenta y judicialmente por la Abg. GREISY JOSEFINA CALDERA ROJO. En fecha 19/09/2.011, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-O-2011-000015; siendo admitida en fecha 22/09/2.011 en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 07/11/2011, en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.


II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional y en la audiencia constitucional, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones que se ratifican en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, dicha violación presuntamente tiene su origen en el desacato de la acta providencia administrativa Nº 013/2011, de fecha 24/01/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2010-01-137, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, donde el legislador estableció una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el Artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.




III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante, expone: 1. Que ingresó a laborar el día 05 de enero de 2009 en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, ubicado frente a la Plaza Bolívar, Palacio de Gobierno, Planta Baja, Parroquia Trujillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo, cuyo representante legal es la ciudadana MARIA MATERANO en su condición de Presidenta; desempeñando el cargo de Secretaria, devengando como última remuneración mensual, la cantidad de Bs. 1.500,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. 2. Que en fecha 30 de agosto de 2010, el ciudadano HILARIO CABRICES, en su condición de Jefe de la Comisión Permanente de Contraloría, le manifestó de manera verbal que estaba despedida y que no podía continuar trabajando en el Consejo Legislativo; razón lo cual consideró que fue despedida injustificadamente pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral según Decretos Presidenciales Nos. 2.806 y 7.154 de fecha 04 de enero de 2004 y 22 de diciembre de 2009 respectivamente; 3. Que el día 14 de Septiembre de 2010, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, para iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se produce decisión de fecha 24/01/2011, según se evidencia en providencia administrativa Nº 013/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios, la cual consigna marcada con la letra “A” en 49 folios y copias certificadas del expediente Nº 066-2010-01-137. 4. Que ha transcurrido más de 7 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la mencionada Inspectoria del Trabajo, más aún no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento familiar. 5. Que en fecha 30 de marzo de 2011, se inicia el procedimiento de sanción el cual culmina con la providencia administrativa Nº 000038-2011 de fecha 30/05/2011, expediente Nº 066-2011-06-00029, copias certificadas que acompaña en 21 folios, marcadas con la letra “B”, por lo que considera procedente la vía de amparo para satisfacer su derecho. 6. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte recurrida señaló que el Consejo Legislativo, presenta una insuficiencia presupuestaria para cumplir con la providencia administrativa y procedió a consignar oficio Nº C.L.E.T DA/0047-2011, de fecha 04/11/2011, suscrito por la Administradora del Consejo Legislativo del estado Trujillo y dirigido a éste Tribunal.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: La representación judicial del Ministerio Público señaló en la audiencia constitucional que siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN SRL., que regula la ejecución de las providencias administrativas, en el presente asunto se observa: 1.- Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita. 2.- Que existe una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3.- Que existe violación a derechos constitucionales de la trabajadora beneficiaria con el acto administrativo; 4.- Que no es evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; en consecuencia, solicitó se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-00137, de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, marcado “A”, cursante del folio 7 al 56 de autos; del cual se observa que a los folios 47 y 53 de autos, corre inserta el acta providencia administrativa Nº 013/2011, de fecha 24/01/2011, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que al folio 55 de autos, consta informe de supervisión donde se deja constancia de la negativa del ente demandado de reenganchar a la trabajadora por falta de disponibilidad presupuestaria; se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se desprende que existe una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la querellante en contra de CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO; observándose, además, que dicho acto administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad por ante los tribunales competentes.

Asimismo, promovió copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 066-2011-06-00029, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, marcada “B”, cursante del folio 57 al 77 de autos; donde se observa cursante a los folios 71 al 74, la Providencia Administrativa Nº 00038/2011 de fecha 30/05/2011, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 2.447,78 al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a favor de la querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa dirigidas al referido órgano legislativo, cursante a los folios 75 y 66 de autos, los cuales por tratarse de un documento público administrativo se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, fue multado ante el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de la accionante de autos.

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte demandada, promovió el oficio Nº C.L.E.T DA/0047-2011, de fecha 04/11/2011, suscrito por la Administradora del Consejo Legislativo del estado Trujillo y dirigido a éste Tribunal, cursante al folio 108, donde informa que dicho ente legislativo posee insuficiencia presupuestaria en la partida 4.01 Gastos de personal para el ejercicio económico financiero correspondiente al año 2011, que asciende al monto de Bs. 3.763.113,26, por lo cual no cuenta con recursos presupuestarios y financieros para cubrir gastos de personal activo o pasivos laborales.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte accionada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: 1. Que la demandante ingresó a laborar el día 05 de enero de 2009 en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, cuyo representante legal es la ciudadana MARIA MATERANO en su condición de Presidenta; desempeñando el cargo de Secretaria, devengando como última remuneración mensual, la cantidad de Bs. 1.500,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. 2. Que en fecha 30 de agosto de 2010, fue despedida de manera injustificada pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral según Decretos Presidenciales Nos. 2.806 y 7.154 de fecha 04 de enero de 2004 y 22 de diciembre de 2009 respectivamente; 3. Que en fecha 14 de Septiembre de 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, para iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se produce decisión de fecha 24/01/2011, según se evidencia en providencia administrativa Nº 013/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios. 4. Que ha transcurrido más de 7 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la mencionada Inspectoria del Trabajo, más aún no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento familiar. 5. Que en fecha 30 de marzo de 2011, se inicia el procedimiento de sanción el cual culmina con la providencia administrativa Nº 000038-2011 de fecha 30/05/2011, expediente Nº 066-2011-06-00029, por lo que considera procedente la vía de amparo para satisfacer su derecho.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado la accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Ahora bien, la misma Sala en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó sentado el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Ahora bien, respecto a los requisitos que deben cumplirse a los efectos de ordenar la ejecución de las Providencias Administrativas, se hace necesario traer a colación el criterio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia de fecha 29/10/2.009, caso: Alirio Antonio Mújica Ramos contra Droguería La Nena C. A, donde se estableció lo siguiente:

“…Quien aquí juzga pasa a constatar los requisitos que estableció la Corte Primera Contenciosos Administrativa en sentencia de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004 cuya coexistencia deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador.
El agotamiento de la vía administrativa en el cumplimiento de las Providencias es relevante, por cuanto que es a partir de ese momento en que comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía judicial; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por la ciudadana: YUVELIS DEL CARMEN PEREZ MONTILLA en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, siendo su representante legal la ciudadana MARIA ODULIA MATERANO, en su condición en su condición de Presidenta.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YUVELIS DEL CARMEN PEREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.905.511, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, 4 etapa, Vereda Nº 8, casa Nº 02, Municipio Valera, estado Trujillo, asistida por el ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por la ciudadana MARIA ODULIA MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.613.281, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, y judicialmente por la Abg. GREISY JOSEFINA CALDERA ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.745.944 e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 83.016. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 013/2011, de fecha 24/01/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2010-01-137, mediante la cual se ordena el Reenganche de la ciudadana YUVELIS DEL CARMEN PEREZ MONTILLA, antes identificada con el cargo de Secretaria que ocupaba antes de que fuera despedida por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido 30/08/2010 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda la notificación mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo, anexándole copia certificada de dicha sentencia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 01:20 p.m
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS