REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000018
PARTE RECURRENTE: YOLANDA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.779.158, domiciliada en el sector el Tanque, casa Nº 84-07 de la Urbanización Las Malvinas, Parroquia Flor de Patria, Municipio Trujillo, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.889, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, REPRESENTANTE LEGAL: OSWALDO MARIN, en su condición de alcalde.
SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: ABG. MIREYA GIL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.786.665 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.331.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 20/09/2.011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: YOLANDA RIVERO, asistida judicialmente por el ABG. RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.889, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano OSWALDO MARIN, en su condición de alcalde del Municipio, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto. En fecha 21/09/2.011, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-O-2011-000018; siendo admitida en fecha 26/09/2.011, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 28/10/2011, dictándose el dispositivo oral en la misma fecha , cuyo escrito completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional y en la audiencia constitucional, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones que se ratifican en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, dicha violación presuntamente tiene su origen en el desacato de la acta providencia administrativa Nº 00084 de fecha 11/08/2010, contenida en el expediente Nº 066-2010-01-00109, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, donde el legislador estableció una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado del tribunal).
Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el Artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La representación judicial de la parte recurrente en su solicitud señaló lo siguiente:(I) Que la accionante fue despedida injustificadamente del cargo de secretaria de la oficina de Ingeniería Municipal y en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, tal como consta en Acta Providencia Administrativa Nº 00084 de fecha 11/08/2010, contenida en el expediente Nº 066-2010-01-00109, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, que anexa en copia certificada marcada “A”, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedida injustificadamente en fecha 26/07/2010, encontrándose investido de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial. (II) Que en fecha 13/05/2011, se dio inicio al procedimiento de multa procediendo a sancionar a la Alcaldía del Municipio Pampan del estado Trujillo mediante Providencia Administrativa Nº 00054-2011 de fecha 14/06/2.011, expediente administrativo Nº 066-2011-06-00014, que anexa en copia certificada marcada “B”, multa ésta que fue notificada en fecha 16-06-2011 a la mencionada Alcaldía y a la Sindicatura del Municipio, tal como se evidencia en copias certificadas anexas al escrito (III) Que ante la carencia de mayores y mejores oportunidades de empleo, hecho que hace critica la subsistencia de su núcleo familiar, a pesar de haber ganado el reenganche y el derecho a sus salarios caídos, aspirando ser reincorporada a su sitio de trabajo para cumplir las cargas económicas y familiares y lo cual le es impedido por el desacato patronal. (V) Que se le están violentado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación se denuncia.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial del Municipio Pampan, solo se limitó a invocar la condición de funcionaria pública de la accionante adscrita a la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, no beneficiaria de la inamovilidad invocada; es decir, alega vicios en la providencia que considera hacen imposible su ejecución, sin embargo no consta en autos que haya iniciado el procedimiento de nulidad, que sería la vía idónea para alegar tales vicios y el procedimiento legal para demostrarlos, y no el presente procedimiento de amparo intentado por la trabajadora para la ejecución de la providencia administrativa, ya que, en ésta instancia lo que corresponde a este Tribunal es verificar si se cumplen los extremos exigidos; es decir, que la providencia cuya ejecución se solicita se encuentre definitivamente firme (que no se hayan suspendido sus efectos); que la misma se haya notificado al empleador; que se haya agotado el procedimiento sancionatorio hasta su culminación, evidenciándose el desacato del accionado.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada del expediente administrativo Nº 066-010-01-00109, de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, marcada “A”, cursante del folio 07 al 20 de autos; del cual se observa que a los folios 14 y 15 de autos, corre inserta el acta providencia administrativa Nº 00084 de fecha 11/08/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del municipio, y a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que al folio 22 de autos, consta informe de propuesta de sanción donde se deja constancia de la negativa del ente demandado de reenganchar a la trabajadora; se le otorga pleno valor probatorio; y de ella se desprende que existe una orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del querellante en contra de la mencionada Alcaldía; observándose, además, que dicho acto administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad por ante los tribunales competentes.

Asimismo, promovió certificada del expediente administrativo signado con el Nº 066-2011-06-00014, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, marcada “B”, cursante del folio 21 al 48 de autos; donde se observa cursante a los folios 39 al 43, la Providencia Administrativa Nº 00054/2011 de fecha 14/06/2011, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de dos (02) salarios mínimos, es decir, Bs. 2.447,78 a la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a favor de la querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa dirigidas tanto a la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo como a la Sindicatura del Municipio, cursante a los folios 44 al 47 de autos, los cuales por tratarse de un documento público administrativo se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada Alcaldía fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de la accionante de autos.

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representante judicial del Municipio Pampan del Estado Trujillo, presentó escrito de alegatos constante de dos folios útiles, haciendo valer el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/02/2005, y 02/11/2004; el cual se ordenó agregarlo a las actas procesales, cursante al folio 74 al 75 de autos. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte accionada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: (I) Que la accionante fue despedida injustificadamente del cargo de secretaria en la Oficina de Ingeniería Municipal y en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, tal como consta en Providencia Administrativa Nº 00084 de fecha 11/08/2010, contenida en el expediente Nº 066-2010-01-00109, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, que anexa en copia certificada marcada “A”, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedida injustificadamente en fecha 26/07/2010, encontrándose investida de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial. (II) Que en fecha 13/05/2011, se dio inicio al procedimiento de multa procediendo el órgano administrativo a sancionar a la Alcaldía del Municipio Pampan del estado Trujillo mediante Providencia Administrativa Nº 00054-2011 de fecha 14/06/2.011, expediente administrativo Nº 066-2011-06-00014, que anexa en copia certificada marcada “B”, multa ésta que fue notificada en fecha 16-06-2011 a la mencionada Alcaldía y a la Sindicatura del Municipio, tal como se evidencia en copias certificadas anexas al escrito.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En el orden indicado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Ahora bien, respecto a los requisitos que deben cumplirse a los efectos de ordenar la ejecución de las Providencias Administrativas, se hace necesario traer a colación el criterio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia de fecha 29/10/2.009, caso: Alirio Antonio Mújica Ramos contra Droguería La Nena C. A, donde se estableció lo siguiente:

“…Quien aquí juzga pasa a constatar los requisitos que estableció la Corte Primera Contenciosos Administrativa en sentencia de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004 cuya coexistencia deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador.
El agotamiento de la vía administrativa en el cumplimiento de las Providencias es relevante, por cuanto que es a partir de ese momento en que comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por la ciudadana: YOLANDA RIVERO en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano OSWALDO MARIN, en su condición de alcalde del Municipio.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YOLANDA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.779.158, domiciliada en el sector el Tanque, casa Nº 84-07 de la Urbanización Las Malvinas, Parroquia Flor de Patria, Municipio Trujillo, estado Trujillo, asistida por el ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.889, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano OSWALDO MARIN, en su condición de alcalde y judicialmente por ABG. MIREYA GIL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.786.665 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.331 en su condición de Síndico Procurador Municipal. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la acta providencia administrativa Nº 00084 de fecha 11/08/2010, contenida en el expediente Nº 066-2010-01-00109, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual se ordena el Reenganche de la ciudadana YOLANDA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.779.158, domiciliada en el sector el Tanque, casa Nº 84-07 de la Urbanización Las Malvinas, Parroquia Flor de Patria, Municipio Trujillo, estado Trujillo, con el cargo que ocupaba antes de que fuera despedida de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido 26/07/2010 hasta la fecha de su efectiva incorporación. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda la notificación mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, anexándole copia certificada de dicha sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:20 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. EILEEN VALECILLOS