REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000030
PARTE QUERELLANTE: JORGE ALI PINEDA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.998, domiciliado en la Urbanización Tres esquinas, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.018.254 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.414.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, dependencia adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abg. DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.018.254 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 117.474, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALI PINEDA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.785.998, domiciliado en la Urbanización Tres esquinas, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, recibida en éste Tribunal en fecha 04/11/2.011, correspondiendo el pronunciamiento sobre su admisión, lo cual se hace en los siguientes términos:
La parte accionante en su escrito expone: (I) Que el día 04/07/2.005, ingresó a trabajar en la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en el Palacio de Gobierno, Primer Piso, frente a la Plaza Bolívar, Oficina Administrativa de DINFRA, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, cuyo representante legal es el ciudadano ALBIS VARGAS, cuyos datos identificatorios desconoce, en su condición de DIRECTOR DE DINFRA, dependencia adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, desempeñándose como pintor de primera (obrero), realizando labores de latonería y pintura de los vehículos de DINFRA, devengando como última remuneración semanal, la cantidad de Bs. 212,17; que se mantuvo de manera continua e ininterrumpida realizando su trabajo para dicho ente, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. (II) que en fecha 31/07/2009, el Ing. ABRAHAN QUESADA, en su condición de Director de DINFRA, le manifestó de manera verbal que por instrucciones del Dr. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, prestaría sus servicios para esa institución hasta el referido día, ya que no había presupuesto; considerando que había sido despedido de manera injustificada, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral según Decreto presidencial Nº 2.806 de fecha 14/01/2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 y según prorroga de Decreto presidencial Nº 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02/01/2009. (III) Que en fecha 06/08/2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, sustanciándose el procedimiento en el expediente Nº 066-2009-01-00111, produciéndose decisión de fecha 17/03/2010 según providencia administrativa Nº 00040/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de salarios caídos, que consigna en copias certificadas, marcada con la letra “A” en 320 folios útiles. (IV) Que en virtud de que han transcurrido más de 1 año y 7 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, ni se ha dado cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) que en fecha 24/01/2011, el Inspector del trabajo en Trujillo, estado Trujillo, ordenó la inspección administrativa a los fines de ejecutar la providencia administrativa, ante el desacato se procedió a iniciar el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de a autoridad competente del trabajo, siendo que dicha decisión se produce en fecha 15/08/2011, según se evidencia de providencia administrativa Nº 00078/2011, expediente Nº 066-2011-06-00016, la cual acompaña en copia certificada, marcada con la letra “B” en 38 folios. (VI) que en razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde. (IV) Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios jurisprudenciales.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 00040/2010, de fecha 17/03/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2009-01-00111; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Al respecto se observa que en la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el expediente consta providencia administrativa que decide lo relativo al procedimiento administrativo sancionatorio por incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00040/2010, con la imposición de la correspondiente multa.

Por otro lado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, representada legalmente por el ciudadano ALBIS VARGAS, en su condición de DIRECTOR DE DINFRA, dependencia adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado; así como oficio de notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.
Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los nueve días del mes de noviembre de 2.011, siendo las 3:15 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS