REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 07 de noviembre de 2011
201º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1391
EXPEDIENTE 1Aa 864-11
PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRU

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por ciudadana BELXIS GIL, Defensora Pública Novena del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado como ha sido el escrito recursivo, esta Alzada constata que la defensa, plantea como única denuncia, la falta de motivación del juez de la causa, para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, consagrada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a los siguientes argumentos:


ÚNICO MOTIVO

… Consta en el expediente, que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 07-10-2011, e igualmente consta que la fecha en que ocurrió el homicidio fue con muchos días de antelación, lo cual demuestra que no fue detenido en forma infraganti. No consta ninguna actuación de Policía Especializada en materia de adolescente que haya realizado alguna investigación que hubiese dado como resultado, la identificación de mí defendido para que el Fiscal solicitase una orden de aprehensión. Mi defendido fue aprehendido por los alrededores del Nuevo Circo el día 06-10-2011, sin estar cometiendo ningún hecho delictivo. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es el caso que el articulo 44 de nuestra Carta Magna, establece que solamente se puede privar de libertad a una persona, cuando sobre la misma, pesare una orden de aprehensión dictada por un Tribunal competente, o cuando sea detenida infraganti, es decir, cuando el hecho se acaba de cometer. Ese es el Debido Proceso que señala nuestra Carta Magna y que es una garantía Constitucional que no puede ser vulnerada por la voluntad de Funcionarios Policiales, ni puede ser cercenada por el Tribunal de Control, que impuso la medida de presentación de fiadores.

En este sentido Ciudadanos Magistrados, el Debido Proceso es un Principio y Garantía Constitucional preceptuado en el articulo 44 de nuestra Carta Magna, pero, el Debido Proceso que pertenece a la categoría del Derecho Humano fundamental, es decir, que trasciende la esfera del derecho penal a la que estamos habituados. La trascendencia del Debido Proceso es tan inequívoca que aunque la nulidad no se haya alegado en el lapso de calificación de flagrancia, su violación constituye un motivo autónomo de nulidad, porque al identificarse este vicio, el Tribunal debe motivar porque le impone una medida sustitutiva sin motivar, si la misma fue producida en forma flagrante o no, y en primer lugar mi defendido tiene Derecho a que se le "Presuma Inocente", segundo a ser "Juzgado en libertad.

De acuerdo a las actas procesales el Homicidio ocurrió muchos días antes de su aprehensión, lo cual demuestra de forma categórica e inequívoca que no estamos en presencia de una flagrancia, ya que habían transcurrido 27 días, entre la fecha de la flagrancia y la fecha de los hechos.

Un Tribunal no puede avalar una arbitrariedad policial. El estado de justicia y de derecho no se lo permite y como el auto apelado no motivo el hecho por el cual le da trascendencia a una detención ilegitima, es por lo que ejerzo la Acción de Nulidad contra dicha decisión, de conformidad con el articulo 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria del Principio y Garantía de Libertad, previsto en el articulo 44 de nuestra Carta Magna, así como del principio y Garantía del Debido Proceso consagrado en el articulo 49 ejusdem, y el Principio y Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que establece que toda decisión que conlleve a la Privación de Libertad debe estar debidamente motivada.

Por lo que cabe preguntarse. Que pretende la Defensa?. La Defensa pretende que se anule el Auto y el Acta de calificación de flagrancia y que se ordene la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia ante un Tribunal distinto.

Ciudadanos Magistrados. La violación del Debido Proceso, no es prescriptible ni convalidable y su característica fundamental es la probidad, por esta razón es que desde el punto de vista técnico se debe declarar la nulidad del acta y la celebración de otra audiencia y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón, su doctrina ha sido amparada por el criterio judicial y se explana por las razones de hecho y de derecho, pues bien, así dada la situaciones se concluye que le faltan dos requisitos sustanciales a la medida cautelar, esta situación debe generar como respuesta de la Corte, la Revocatoria de la Medida Cautelar por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley. Por tanto, solicito que se declare la nulidad de la sentencia o que se declare con lugar la apelación y en consecuencia la Libertad Plena del joven adolescente.

Por último solicito se trámite, admita y Declare conjugar el presente recurso. Igualmente solicito que en el Cuaderno separado que se envíe a la Corte se remitan copias de todas las diligencias de investigación que se encuentren en la causa. Con lo cual la Corte apreciará lo alegado en este escrito…


II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensora Pública Novena de Adolescentes, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley especial, y al respecto se observa:

Es criterio reiterado de esta Alzada, en relación a la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares, que las mismas carecen de recurribilidad, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial. Y así se estableció en resolución Nº 1377 de fecha 10 de octubre de 2011 con ponencia de la Dra. Yajaira Mora Bravo.

…Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:

...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido)

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado añadido)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

…De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide… (Destacado de la Alzada).


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció

…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente… Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

Tal y como podemos observar de las decisión traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley…, encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:

…En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:

Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…´

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:
Omissis…

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Omissis…
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem…´

La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
´Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
… Omissis

De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial…(Destacado de la Alzada).

Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades….


Como corolario de lo expuesto, esta Instancia Superior, visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Finalmente se debe tomar en consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:

…Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley. (Negrilla y Subrayado de la Corte)


Por las razones expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Tercero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera esta Corte Superior que lo procedente y ajustado en derecho , es declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ciudadana BELXIS GIL, Defensora Pública Novena del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ciudadana BELXIS GIL, Defensora Pública Novena del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA



MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente





LAS JUEZAS



YAJAIRA MORA BRAVO

LUZMILA JOSEFINA PEÑA


LA SECRETARIA;

DESSIREÉ SCHAPER
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-




LA SECRETARIA;

DESSIREÉ SCHAPER






Expediente N°: 1Aa-864-11
MEGP/ YMB/LJPB/DS