REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-003991

PARTE ACTORA: MODESTO ENRIQUE DURÁN IBARRA, CARMEN BEATRIZ DÁVILA, ELENA PATRICIA BARRIOS TRUJILLO y JAIDY YURIMA LUNA TORRES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.988.257, V- 9.484.678, V- 19.994.597 y V- 14.029.553.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUSTO MORAO ROSAS, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.316.

PARTE DEMANDADA: NEW STYLE HM, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 01 de agosto de 2011 de 2011, por el abogado JUSTO MORAO ROSAS, anteriormente identificado; quien manifestó que en el escrito libelar que los ciudadanos MODESTO ENRIQUE DURÁN IBARRA, CARMEN BEATRIZ DÁVILA, ELENA PATRICIA BARRIOS TRUJILLO y JAIDY YURIMA LUNA TORRES, anteriormente identificados, trabajaron en el fondo de comercio dedicado a Salón de Belleza y Peluquería, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), local distinguido con el N° 47-B-01A, situado en el Nivel C-01, en Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, los dos primeros de los nombrados de profesión estilistas de peluquería y las dos últimas manicuristas. Quien manifestó igualmente que la relación de trabajo concluyó para estos trabajadores el día 12 de mayo de 2011, cuando fueron despedidos injustificadamente al negarse a firmar una carta dirigida por la gerente del negocio que contenía conceptos inapropiados ajenos a la conducta de los trabajadores y que reflejaban la mala fe de la patrona para con sus trabajadores, ya que no obstante que la trabajadora ELENA PATRICIA BARRIOS TRUJILLO, bajo engaño, suscribió la referida comunicación, de todas maneras fue despedida junto con los demás compañeros de trabajo ya identificados. Que los trabajadores cumplían un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., y el servicio prestado se desarrolló bajo condiciones de subordinación o dependencia, ya que cumplían las instrucciones u órdenes impartidas por la gerencia general del fondo de comercio, estando obligados además a cumplir el horario fijado, usar el uniforme asignado al personal del negocio, utilizar únicamente el producto que le entregaba el patrono, encargándose la gerencia general de cobrar el servicio prestado a todos los clientes que lo requerían . El salario que devengaba era variable y le eran pagados por la gerencia del fondo de comercio en forma quincenal, cuyos montos dependían de la cantidad de dinero que percibía el patrono derivado del servicio prestado por cada trabajador al cliente que le era asignado. Cabe destacar que durante el tiempo que duró la relación laboral, estos trabajadores nunca disfrutaron de sus vacaciones, ni tampoco le fueron cancelados nada por este concepto, ni por bono vacacional, ni por concepto de utilidades, ni tampoco fueron inscritos en el Seguro Social obligatorio. Alegando en su escrito laboral la sustitución de patrono. 1) En el caso de la trabajadora: CARMEN BEATRIZ DÁVILA, comenzó su relación laboral en fecha 26 de febrero de 2006, cuando la ciudadana LILIANA FERRER ROCA la contrató para prestar su servicio en el Salón de Belleza y Peluquería LILIANA STUDIO como estilista de peluquería que funcionaba en el local 47B-01A, situado en el Nivel C-01 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda donde funciona el Salón de belleza y Peluquería LILIANA STUDIO, fondo de comercio de la empresa Peluquería Classé, C.A., cuyos socios eran LILIANA FERRER ROCA y RAÚL JANSEN GARCÍA, pero todas la acciones se traspasaron a LILIANA FERRER ROCA, quien pasó a ser dueña exclusiva de la empresa y luego entró como socio el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA, como se demostrará en su debida oportunidad. Posteriormente se colocó en la fachada del negocio el nombre de VENUS STUDIO donde continuaban laborando los mismos trabajadores que habían iniciado con dicho negocio y posteriormente en el interior del fondo de comercio se le colocó el nombre de NEW STYLE, resultando que la ciudadana ROYMELY CAROLINA MALAVÉ SALAZAR adquirió el fondo de comercio constituyendo con la ciudadana SONIA JOSEFINA SALAZAR MALAVÉ la compañía NEW STYLE HM, C.A., pero la trabajadora BEATRIZ DÁVILA continuo laborando ininterrumpidamente con dicha empresa conjuntamente con el mismo personal , en el mismo local y con los mismos implementos, cuya relación laboral terminó el día 12 de mayo de 2011 cuando fue despedida. El tiempo de duración fue de cinco (5) años, dos meses y quince (15) días. El horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.. El salario que devengaba la trabajadora era variable y le era pagado por la gerencia de la empresa en forma quincenal atendiendo al monto que ingresaba derivado a los servicios que prestaba a cada cliente del negocio durante la respectiva quincena. Así, el salario de esta trabajadora, de acuerdo con los cálculos que más adelante se describen oscilaban mensualmente en la forma siguiente: Año 2006 desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006, el salario mensual oscilaba entre 900 y 1.025; Año 2007: desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, el salario mensual oscilaba entre 950 y 980; Año 2008: desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, el salario mensual oscilaba entre 1.530y 1.890; Año 2009: desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, el salario mensual oscilaba entre 2.500 y 2.800; Año 2010: desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, el salario mensual oscilaba entre 2.960 y 3.120; Año 2011: desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de abril de 2011, el salario mensual oscilaba entre 3.200 y 3.300 y los 12 días del mes de mayo de 2011, fecha del despido el salario fue de 1.320. En tal sentido por concepto de antigüedad calculado a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y 2 adicionales a partir del primer año conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.891,09. 2) Concepto de intereses de prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 6.830,06. 3) Utilidad del año 2006:la cantidad de Bs. 400; utilidad del año 2007, la cantidad de Bs. 483,19; utilidad del año 2008, la cantidad de Bs. 809,12; utilidad del año 2009, la cantidad de Bs. 1.323,30; utilidad del año 2010, la cantidad de Bs. 1.466,40; utilidades del año 2011, la cantidad de Bs. 596,96; todos estos conceptos en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Concepto de vacaciones: período marzo de 2006 a febrero de 2007, la suma de Bs. 772,96; período marzo de 2007 a febrero de 2008, la suma de Bs. 929,71; período marzo de 2008 a febrero de 2009, la suma de Bs. 1.650,32; período marzo de 2009 a febrero de 2010, la suma de Bs. 2,723,40; período marzo de 2010 a febrero de 2011, la suma de Bs. 3.186,66; vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 575,77; todos estos conceptos se reclaman con fundamento en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Indemnización de antigüedad, conforme al artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 16.195,50. 6) Preaviso según el artículo 125, letra D, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.478,20. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 67.312,95, que la empresa adeuda a la trabajadora. 2) En el caso del ciudadano MODESTO ENRIQUE DURÁN IBARRA: comenzó su relación laboral en fecha 1 de septiembre de 2008, cuando la ciudadana LILIANA FERRER ROCA lo contrató para prestar su servicio en LILIANA STUDIO como estilista de peluquería que funcionaba en el local 47B-01A, situado en el Nivel C-01 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda donde funciona el Salón de belleza y Peluquería LILIANA STUDIO, fondo de comercio de la empresa Peluquería Classé, C.A., cuyos socios eran LILIANA FERRER ROCA y RAÚL JANSEN GARCÍA, pero todas la acciones se traspasaron a LILIANA FERRER ROCA, quien pasó a ser dueña exclusiva de la empresa y luego entró como socio el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA, como se demostrará en su debida oportunidad. Posteriormente se colocó en la fachada del negocio el nombre de VENUS STUDIO donde continuaban laborando los mismos trabajadores que habían iniciado con dicho negocio y posteriormente en el interior del fondo de comercio se le colocó el nombre de NEW STYLE, resultando que la ciudadana ROYMELY CAROLINA MALAVÉ SALAZAR adquirió el fondo de comercio constituyendo con la ciudadana SONIA JOSEFINA SALAZAR MALAVÉ la compañía NEW STYLE HM, C.A., pero el trabajador continuo laborando en el mismo local, con el mismo personal y con los mismos implementos, cuya relación laboral terminó el día 12 de mayo de 2011 cuando fue despedido. El tiempo de duración fue de dos (2) años, ocho meses y doce (12) días. El horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.. El salario que devengaba el trabajador de acuerdo con los cálculos que más adelante se especifican, oscilaban mensualmente de la forma siguiente: Año 2008: desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, oscilaba entre 3.550 y 3.800; Año 2009: desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, oscilaba entre 3.600 y 3.860; Año 2010: desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, oscilaba entre 3.890 y 4.500; Año 2011: desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de abril de 2011, el salario oscilaba entre 4.000 y 4.250; y en los últimos 12 días de trabajo, el salario fue de 1.700. En tal sentido por concepto de antigüedad calculado a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y 2 adicionales a partir del primer año conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 20.802,27. 2) Concepto de intereses de prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 4.161,08. 3) Utilidad del año 2008: la cantidad de Bs. 594,0; utilidad del año 2009, la cantidad de Bs. 1.879,07; utilidad del año 2010, la cantidad de Bs.2.56,25; utilidad del año 2011, la cantidad de Bs.780,00. 4) Concepto de vacaciones: período de septiembre de 2008 a agosto de 2009, la suma de Bs. 2.940,00; período de septiembre de 2009 a agosto de 2010, la suma de Bs. 4.303,52; período de septiembre de 2010 a abril de 2011, fraccionadas, la suma de Bs. 1.702,98; todos estos conceptos se reclaman con fundamento en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Indemnización de antigüedad, conforme al artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 13.487,40. 6) Preaviso según el artículo 125, letra D, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.991,60. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 64.740,33, que la empresa adeuda al trabajador. 3) En el caso de la trabajadora: ELENA PATRICIA BARRIOS: comenzó su relación laboral en fecha 15 de octubre de 2009, cuando la ciudadana ROYMELY CAROLINA MALAVÉ SALAZAR la contrató para prestar su servicio como manicurista en la peluquería y salón de belleza que funciona en el local 47B-01A, situado en el Nivel C-01 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda de la empresa NEW STYLE HM C.A., pero en la puerta del local tiene la denominación de VENUS STUDIO, cuya relación laboral terminó el día 12 de mayo de 2011, cuando fue despedida. El tiempo de duración fue de un (1) año, seis meses y veintisiete (27) días. El horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.. El salario que devengaba esta trabajadora era variable y le era pagado por la gerencia de la empresa en forma quincenal atendiendo al monto que ingresaba derivado de los servicios que prestaba a cada cliente del negocio durante la respectiva quincena. Así el salario de esta trabajadora, oscilaban mensualmente de la forma siguiente: Año 2009: desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, oscilaba entre 1.600 y 2.350; Año 2010: desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, oscilaba entre 2.450 y 2.890; Año 2011: desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de abril de 2011, oscilaba entre 2.750 y 2.980; y en los últimos 12 días de trabajo, el salario fue de 1.950. En tal sentido por concepto de antigüedad calculado a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y 2 adicionales a partir del primer año conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.352,79. 2) Días adicionales, articulo 108, parágrafo primero, literal c, la cantidad de Bs. 1990,40. 3) Concepto de intereses de prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 715,00. 4) Utilidad del año 2009: la cantidad de Bs. 255,84; utilidad del año 2010, la cantidad de Bs. 1.336,82; utilidad del año 2011, la cantidad de Bs. 572,00. 4) Concepto de vacaciones: período de octubre de 2009 a septiembre de 2010, la suma de Bs. 2.076,24. 6) Indemnización de antigüedad, conforme al artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.971,20. 6) Preaviso según el artículo 125, letra D, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.478,40. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 25.953,00, que la empresa adeuda a la trabajadora. 4) En el caso de la trabajadora: JAIDY YURIMA LUNA TORRES: comenzó su relación laboral en fecha 12 de marzo de 2010, cuando la ciudadana ROYMELY CAROLINA MALAVÉ SALAZAR la contrató para prestar su servicio como manicurista en la peluquería que funciona en el local 47B-01A, situado en el Nivel C-01 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda perteneciente a la empresa NEW STYLE HM C.A., pero que en la puerta del local tiene la denominación de VENUS STUDIO, cuya relación laboral terminó el día 12 de mayo de 2011, cuando fue despedida. El tiempo de duración fue de un (1) año, dos meses. El horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.. El salario que devengaba esta trabajadora era variable y le era pagado por la gerencia de la empresa en forma quincenal atendiendo al monto que ingresaba derivado de los servicios que prestaba a cada cliente del negocio durante la respectiva quincena. Así el salario de esta trabajadora, oscilaban mensualmente de la forma siguiente: Año 2010: desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, oscilaba entre 2.400 y 2.790; Año 2011: desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de abril de 2011, oscilaba entre 2.760 y 2.850; y en los últimos 12 días de trabajo, el salario fue de 1.104. En tal sentido por concepto de antigüedad calculado a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y 2 adicionales a partir del primer año conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.350,67. 2) Concepto de intereses de prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 293,52. 3) Utilidad del año 2010: la cantidad de Bs. 1.116,54; utilidad del año 2011, la cantidad de Bs. 572,00. 4) Concepto de vacaciones: período de marzo de 2010 a febrero de 2011, la suma de Bs. 2.166,72; período de marzo de 2011 a abril 2011, fraccionadas, la cantidad de Bs. 365,00. 5) Indemnización de antigüedad, conforme al artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.899,20. 6) Preaviso según el artículo 125, letra D, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.096,35. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 15.860,60, que la empresa adeuda a la trabajadora. Para un total reclamado por la parte actora de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.173.866,88), por concepto de prestaciones sociales. Adicionalmente todos los actores están reclamando salarios de domingo y día feriado por ser trabajadores de salario variable. Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día martes, quince (15) de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido: 1) En el caso de la trabajadora: CARMEN BEATRIZ DÁVILA: Que comenzó su relación laboral en fecha 26 de febrero de 2006, cuando la ciudadana LILIANA FERRER ROCA la contrató para prestar su servicio en el Salón de Belleza y Peluquería LILIANA STUDIO como estilista de peluquería que funcionaba en el local 47B-01A, situado en el Nivel C-01 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda donde funciona el Salón de belleza y Peluquería LILIANA STUDIO, fondo de comercio de la empresa Peluquería Classé, C.A., cuyos socios eran LILIANA FERRER ROCA y RAÚL JANSEN GARCÍA, pero todas la acciones se traspasaron a LILIANA FERRER ROCA, quien pasó a ser dueña exclusiva de la empresa y luego entró como socio el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA, como se demostrará en su debida oportunidad. Posteriormente se colocó en la fachada del negocio el nombre de VENUS STUDIO donde continuaban laborando los mismos trabajadores que habían iniciado con dicho negocio y posteriormente en el interior del fondo de comercio se le colocó el nombre de NEW STYLE, resultando que la ciudadana ROYMELY CAROLINA MALAVÉ SALAZAR adquirió el fondo de comercio constituyendo con la ciudadana SONIA JOSEFINA SALAZAR MALAVÉ la compañía NEW STYLE HM, C.A., pero la trabajadora BEATRIZ DÁVILA continuo laborando ininterrumpidamente con dicha empresa conjuntamente con el mismo personal , en el mismo local y con los mismos implementos, cuya relación laboral terminó el día 12 de mayo de 2011 cuando fue despedida. El tiempo de duración fue de cinco (5) años, dos meses y quince (15) días. El horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.. El salario que devengaba la trabajadora era variable y le era pagado por la gerencia de la empresa en forma quincenal atendiendo al monto que ingresaba derivado a los servicios que prestaba a cada cliente del negocio durante la respectiva quincena. Así, el salario de esta trabajadora, de acuerdo con los cálculos que más adelante se describen oscilaban mensualmente en la forma siguiente: Año 2006 desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006, el salario mensual oscilaba entre 900 y 1.025; Año 2007: desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, el salario mensual oscilaba entre 950 y 980; Año 2008: desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, el salario mensual oscilaba entre 1.530y 1.890; Año 2009: desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, el salario mensual oscilaba entre 2.500 y 2.800; Año 2010: desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, el salario mensual oscilaba entre 2.960 y 3.120; Año 2011: desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de abril de 2011, el salario mensual oscilaba entre 3.200 y 3.300 y los 12 días del mes de mayo de 2011, fecha del despido el salario fue de 1.320. En tal sentido por concepto de antigüedad calculado a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y 2 adicionales a partir del primer año conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.891,09. 2) Concepto de intereses de prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 6.830,06. 3) Utilidad del año 2006:la cantidad de Bs. 400; utilidad del año 2007, la cantidad de Bs. 483,19; utilidad del año 2008, la cantidad de Bs. 809,12; utilidad del año 2009, la cantidad de Bs. 1.323,30; utilidad del año 2010, la cantidad de Bs. 1.466,40; utilidades del año 2011, la cantidad de Bs. 596,96; todos estos conceptos en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Concepto de vacaciones: período marzo de 2006 a febrero de 2007, la suma de Bs. 772,96; período marzo de 2007 a febrero de 2008, la suma de Bs. 929,71; período marzo de 2008 a febrero de 2009, la suma de Bs. 1.650,32; período marzo de 2009 a febrero de 2010, la suma de Bs. 2,723,40; período marzo de 2010 a febrero de 2011, la suma de Bs. 3.186,66; vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 575,77; todos estos conceptos se reclaman con fundamento en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Indemnización de antigüedad, conforme al artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 16.195,50. 6) Preaviso según el artículo 125, letra D, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.478,20. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 67.312,95, que la empresa adeuda a la trabajadora. 2) En el caso del ciudadano MODESTO ENRIQUE DURÁN IBARRA: Que comenzó su relación laboral en fecha 1 de septiembre de 2008, cuando la ciudadana LILIANA FERRER ROCA lo contrató para prestar su servicio en LILIANA STUDIO como estilista de peluquería que funcionaba en el local 47B-01A, situado en el Nivel C-01 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda donde funciona el Salón de belleza y Peluquería LILIANA STUDIO, fondo de comercio de la empresa Peluquería Classé, C.A., cuyos socios eran LILIANA FERRER ROCA y RAÚL JANSEN GARCÍA, pero todas la acciones se traspasaron a LILIANA FERRER ROCA, quien pasó a ser dueña exclusiva de la empresa y luego entró como socio el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA, como se demostrará en su debida oportunidad. Posteriormente se colocó en la fachada del negocio el nombre de VENUS STUDIO donde continuaban laborando los mismos trabajadores que habían iniciado con dicho negocio y posteriormente en el interior del fondo de comercio se le colocó el nombre de NEW STYLE, resultando que la ciudadana ROYMELY CAROLINA MALAVÉ SALAZAR adquirió el fondo de comercio constituyendo con la ciudadana SONIA JOSEFINA SALAZAR MALAVÉ la compañía NEW STYLE HM, C.A., pero el trabajador continuo laborando en el mismo local, con el mismo personal y con los mismos implementos, cuya relación laboral terminó el día 12 de mayo de 2011 cuando fue despedido. El tiempo de duración fue de dos (2) años, ocho meses y doce (12) días. El horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.. El salario que devengaba el trabajador de acuerdo con los cálculos que más adelante se especifican, oscilaban mensualmente de la forma siguiente: Año 2008: desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, oscilaba entre 3.550 y 3.800; Año 2009: desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, oscilaba entre 3.600 y 3.860; Año 2010: desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, oscilaba entre 3.890 y 4.500; Año 2011: desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de abril de 2011, el salario oscilaba entre 4.000 y 4.250; y en los últimos 12 días de trabajo, el salario fue de 1.700. En tal sentido por concepto de antigüedad calculado a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y 2 adicionales a partir del primer año conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 20.802,27. 2) Concepto de intereses de prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 4.161,08. 3) Utilidad del año 2008: la cantidad de Bs. 594,0; utilidad del año 2009, la cantidad de Bs. 1.879,07; utilidad del año 2010, la cantidad de Bs.2.56,25; utilidad del año 2011, la cantidad de Bs.780,00. 4) Concepto de vacaciones: período de septiembre de 2008 a agosto de 2009, la suma de Bs. 2.940,00; período de septiembre de 2009 a agosto de 2010, la suma de Bs. 4.303,52; período de septiembre de 2010 a abril de 2011, fraccionadas, la suma de Bs. 1.702,98; todos estos conceptos se reclaman con fundamento en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Indemnización de antigüedad, conforme al artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 13.487,40. 6) Preaviso según el artículo 125, letra D, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.991,60. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 64.740,33, que la empresa adeuda al trabajador. 3) En el caso de la trabajadora: ELENA PATRICIA BARRIOS: Que comenzó su relación laboral en fecha 15 de octubre de 2009, cuando la ciudadana ROYMELY CAROLINA MALAVÉ SALAZAR la contrató para prestar su servicio como manicurista en la peluquería y salón de belleza que funciona en el local 47B-01A, situado en el Nivel C-01 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda de la empresa NEW STYLE HM C.A., pero en la puerta del local tiene la denominación de VENUS STUDIO, cuya relación laboral terminó el día 12 de mayo de 2011, cuando fue despedida. El tiempo de duración fue de un (1) año, seis meses y veintisiete (27) días. El horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.. El salario que devengaba esta trabajadora era variable y le era pagado por la gerencia de la empresa en forma quincenal atendiendo al monto que ingresaba derivado de los servicios que prestaba a cada cliente del negocio durante la respectiva quincena. Así el salario de esta trabajadora, oscilaban mensualmente de la forma siguiente: Año 2009: desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, oscilaba entre 1.600 y 2.350; Año 2010: desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, oscilaba entre 2.450 y 2.890; Año 2011: desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de abril de 2011, oscilaba entre 2.750 y 2.980; y en los últimos 12 días de trabajo, el salario fue de 1.950. En tal sentido por concepto de antigüedad calculado a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y 2 adicionales a partir del primer año conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.352,79. 2) Días adicionales, articulo 108, parágrafo primero, literal c, la cantidad de Bs. 1990,40. 3) Concepto de intereses de prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 715,00. 4) Utilidad del año 2009: la cantidad de Bs. 255,84; utilidad del año 2010, la cantidad de Bs. 1.336,82; utilidad del año 2011, la cantidad de Bs. 572,00. 4) Concepto de vacaciones: período de octubre de 2009 a septiembre de 2010, la suma de Bs. 2.076,24. 6) Indemnización de antigüedad, conforme al artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.971,20. 6) Preaviso según el artículo 125, letra D, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.478,40. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 25.953,00, que la empresa adeuda a la trabajadora. 4) En el caso de la trabajadora: JAIDY YURIMA LUNA TORRES: Que comenzó su relación laboral en fecha 12 de marzo de 2010, cuando la ciudadana ROYMELY CAROLINA MALAVÉ SALAZAR la contrató para prestar su servicio como manicurista en la peluquería que funciona en el local 47B-01A, situado en el Nivel C-01 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda perteneciente a la empresa NEW STYLE HM C.A., pero que en la puerta del local tiene la denominación de VENUS STUDIO, cuya relación laboral terminó el día 12 de mayo de 2011, cuando fue despedida. El tiempo de duración fue de un (1) año, dos meses. El horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.. El salario que devengaba esta trabajadora era variable y le era pagado por la gerencia de la empresa en forma quincenal atendiendo al monto que ingresaba derivado de los servicios que prestaba a cada cliente del negocio durante la respectiva quincena. Así el salario de esta trabajadora, oscilaban mensualmente de la forma siguiente: Año 2010: desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, oscilaba entre 2.400 y 2.790; Año 2011: desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de abril de 2011, oscilaba entre 2.760 y 2.850; y en los últimos 12 días de trabajo, el salario fue de 1.104. En tal sentido por concepto de antigüedad calculado a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y 2 adicionales a partir del primer año conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.350,67. 2) Concepto de intereses de prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 293,52. 3) Utilidad del año 2010: la cantidad de Bs. 1.116,54; utilidad del año 2011, la cantidad de Bs. 572,00. 4) Concepto de vacaciones: período de marzo de 2010 a febrero de 2011, la suma de Bs. 2.166,72; período de marzo de 2011 a abril 2011, fraccionadas, la cantidad de Bs. 365,00. 5) Indemnización de antigüedad, conforme al artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.899,20. 6) Preaviso según el artículo 125, letra D, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.096,35. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 15.860,60, que la empresa adeuda a la trabajadora. Para un total reclamado por la parte actora de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.173.866,88), por concepto de prestaciones sociales. Asimismo queda admitido que los actores se le adeuda los salarios de domingo y días feriados reclamados por ser trabajadores de salario variable. Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos MODESTO ENRIQUE DURÁN IBARRA, CARMEN BEATRIZ DÁVILA, ELENA PATRICIA BARRIOS TRUJILLO y JAIDY YURIMA LUNA TORRES contra la empresa NEW STYLE HM, C.A.; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1) A la trabajadora CARMEN BEATRIZ DÁVILA: 1) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 22.891,09. 2) Por concepto de intereses de prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 6.830,06. 3) Por concepto de Utilidad del año 2006:la cantidad de Bs. 400; utilidad del año 2007, la cantidad de Bs. 483,19; utilidad del año 2008, la cantidad de Bs. 809,12; utilidad del año 2009, la cantidad de Bs. 1.323,30; utilidad del año 2010, la cantidad de Bs. 1.466,40; utilidades del año 2011, la cantidad de Bs. 596,96; 4) Por concepto de vacaciones: período marzo de 2006 a febrero de 2007, la suma de Bs. 772,96; período marzo de 2007 a febrero de 2008, la suma de Bs. 929,71; período marzo de 2008 a febrero de 2009, la suma de Bs. 1.650,32; período marzo de 2009 a febrero de 2010, la suma de Bs. 2,723,40; período marzo de 2010 a febrero de 2011, la suma de Bs. 3.186,66; vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 575,77. 5) Por concepto de Indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 16.195,50. 6) Por concepto de preaviso: La cantidad de Bs. 6.478,20. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 67.312,95. 2) En el caso del ciudadano MODESTO ENRIQUE DURÁN IBARRA: 1) Por concepto de antigüedad: la cantidad de Bs. 20.802,27. 2) Por concepto de intereses de prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 4.161,08. 3) Por concepto de utilidad del año 2008: la cantidad de Bs. 594,0; utilidad del año 2009, la cantidad de Bs. 1.879,07; utilidad del año 2010, la cantidad de Bs.2.56,25; utilidad del año 2011, la cantidad de Bs.780,00. 4) Concepto de vacaciones: período de septiembre de 2008 a agosto de 2009, la suma de Bs. 2.940,00; período de septiembre de 2009 a agosto de 2010, la suma de Bs. 4.303,52; período de septiembre de 2010 a abril de 2011, fraccionadas, la suma de Bs. 1.702,98. 5) Por concepto de Indemnización de antigüedad: La cantidad de Bs. 13.487,40. 6) Por concepto de preaviso: La cantidad de Bs. 8.991,60. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 64.740,33. 3) En el caso de la trabajadora: ELENA PATRICIA BARRIOS: 1) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 7.352,79. 2) Por concepto de días adicionales: La cantidad de Bs. 1990,40. 3) Por concepto de intereses de prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 715,00. 4) Por concepto de utilidad del año 2009: la cantidad de Bs. 255,84; utilidad del año 2010, la cantidad de Bs. 1.336,82; utilidad del año 2011, la cantidad de Bs. 572,00. 4) Por concepto de vacaciones: período de octubre de 2009 a septiembre de 2010, la suma de Bs. 2.076,24. 6) Por concepto de Indemnización de antigüedad: La cantidad de Bs. 4.971,20. 6) Por concepto de preaviso: La cantidad de Bs. 4.478,40. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 25.953,00. 4) En el caso de la trabajadora: JAIDY YURIMA LUNA TORRES: 1) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 4.350,67. 2) Por concepto de intereses de prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 293,52. 3) Por concepto de utilidad del año 2010: la cantidad de Bs. 1.116,54; utilidad del año 2011, la cantidad de Bs. 572,00. 4) Por concepto de vacaciones: período de marzo de 2010 a febrero de 2011, la suma de Bs. 2.166,72; período de marzo de 2011 a abril 2011, fraccionadas, la cantidad de Bs. 365,00. 5) Por concepto de Indemnización de antigüedad: La cantidad de Bs. 2.899,20. 6) Por concepto de preaviso: La cantidad de Bs. 4.096,35. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 15.860,60. Para un total condenado a pagar a los actores por la empresa de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.173.866,88), por concepto de prestaciones sociales. Adicionalmente deberá cancelarles a los actores los salarios de domingo y días feriados por ser trabajadores de salario variable, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo, realizada por el experto que a tal efecto se designe. Y así se decide.

Igualmente el experto determinará el monto de los intereses de mora que se siguieran generando hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.

LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA DÁVILA Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA
MARÍA DÁVILA