REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8983

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2011, el ciudadano MANUEL ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.351.545, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.956, obrando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial con medida cautelar de embargo, por resolución de contrato de obra, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 4559, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A en su calidad de fiador.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 32, que en fecha 16 de noviembre de 2011, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el número 8983.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se le concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la mencionada fecha, exclusive, para que produjese el poder que lo acredita en su condición de representante del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de verificar la admisibilidad del presente recurso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda y, en tal sentido observa que, el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contencioso Administrativos- para conocer de las demandas de contenido patrimonial ejercidas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de contenido patrimonial interpuesta por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, en contra de la empresa CONSTRUCTORA 4559, C.A., y solidariamente contra la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., estimándose la misma en la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.999,99), y al realizar la operación matemática o conversión a unidades tributarias, del valor o cuantía de la demanda tenemos que arroja o representa la cantidad de TRESCIENTAS VEINTIOCHO CON NOVECIENTAS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (328,947 U.T), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarado como ha sido por este Tribunal, su competencia para conocer de la presente causa, pasa a decidir, sobre la admisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, se aprecia que la parte actora pretende la resolución del contrato suscrito en fecha 5 de diciembre de 2001, entre su representado -Municipio Sucre del estado Miranda- y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 4559, así como también la indemnización por daños y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento del referido contrato.

Ante ello, prima facie este Juzgador verifica de autos que en fecha 17 de noviembre de 2011, tal como riela al folio 33 del expediente, se libró despacho saneador a efectos de que la parte accionante consignara el poder que lo acredita como representante del mencionado municipio, toda vez que el poder consignado con el libelo de demanda lo acredita como representatnte judicial de la sociedad mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A. En el referido despacho saneador se otorgo un lapso de tres (3) días, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado. Por ello, de conformidad con los artículos 33.7 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano MANUEL ROJAS PÉREZ, obrando con el carácter de “apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 4559, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A en su calidad de fiador.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por no acompañar los documentos indispensables que permitan verificar su admisibilidad, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 8983
HLSL/edra.