REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2009-000461
PARTE ACTORA: SIVAGREMA CONSTRUCCIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 152-A-SDO, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WOLFGANG JOSE PEREDA y JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 32.736 y 28.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSULTEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha veinte (20) de agosto de 1999, bajo el N° 33 del Tomo 341-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL CARRERO CAMACHO, OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO y SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 28.527, 95.079 y 25.941, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Conoce esta alzada del presente recurso en virtud de las apelaciones ejercidas por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de julio de 2009, y publicada en fecha seis (06) de agosto de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil SIVAGREMA CONSTRUCCIONES C.A., contra de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A.
Realizado el sorteo distributivo de causas en este Circuito Judicial correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez las actas del expediente en el referido tribunal el Juez LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, procedió a inhibirse de conocer del juicio en cuestión procediendo a remitir el expediente nuevamente a distribución correspondiendo a este Tribunal la revisión de la sentencia apelada.
En fecha 26 de enero de 2011 este Juzgado le dio entrada al expediente.
Ahora bien, encontrándose esta alzada en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

Alega la parte actora en su escrito libelar que su representada SIVAGREMA CONSTRUCCIONES C.A, fue contratada para la realización de la vialidad en urbanismo para la obra denominada “Urbanización La Morena, Sector Mopia, Municipio Independencia, Estado Miranda”, por solicitud de la Sociedad Mercantil CONSULTEL, C.A, quien estuvo representada para dicho acto por intermedio de su Presidente, ciudadano, ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.929.113; que fue pacto expreso entre las partes, según se evidencia de la Cláusula Novena del contrato de marras, que la contratante delegó las responsabilidades concernientes a la supervisión de los trabajos del presente contrato, en el Ingeniero ASTOLFO ALBERTO RINCÓN PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.521.213, el cual ejercería el control y fiscalización de la obra en la forma que lo juzgare más conveniente, es decir, que la contratante facultó ampliamente a el prenombrado profesional para tomar las decisiones que creyera conveniente a los efectos de llevar a feliz término el objeto de éste contrato; que en el marco del contrato, la empresa CONSULTEL, C.A, en fecha diecinueve de marzo de 2007, generó una “Orden de Servicios de Obras”, en la que se estableció la descripción de las obras a realizar y sus respectivos precios; que en fecha ocho de octubre de 2007, la “Orden de Servicios de Obras”, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del contrato, sufrió una reconsideración de precios según consta de correspondencia que cursa en el expediente marcada “C1”, debidamente aceptada por parte de la contratante; que fue pacto expreso, según consta de las Cláusulas Primera y Sexta del contrato, que el valor la obra que iba a ser ejecutada por la contratista, ascendía a la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 604.378.350) pagaderos bajo las modalidades establecidas en el contrato; que en la Cláusula Cuarta del referido contrato, la contratante, CONSULTEL, C.A, a fin de ofrecerle oportunidad a la contratada, SIVAGREMA CONSTRUCCIONES, C.A, de que acometiera los trabajos contratados, convino en darle en calidad de anticipo, el veinte por ciento (20%) del monto del contrato y que a cada valuación presentada y aprobada se le descontaría el veinte por ciento (20%) de su monto por concepto de devolución o amortización del prenombrado anticipo, tal como se estableció en la Cláusula Sexta; que conforme a la “Orden de Servicios de Obras”, la actora dio inicio a la realización de las obras requeridas en fecha 21 de Marzo de 2007 según consta de correspondencia dirigida a CONSULTEL, C.A, presentando para su cobro las valuaciones correspondientes conforme a los trabajos que se iban realizando; que la sociedad mercantil, SIVAGREMA CONSTRUCCIONES C.A, ejecutó en la obra contratada, seis (6) etapas o valuaciones a pesar del reiterado incumplimiento desde el inicio de las obras por parte de la demandada en el pago de las valuaciones presentadas, tal como se evidencia de las documentales que rielan al expediente signadas con las letras “E”, “F” y “G”; que realizadas las respectivas deducciones, el monto total que adeuda la demandada por concepto de la referidas valuaciones números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en la obra contratada asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 182.289.383,03), que después de deducida a este monto total la diferencia restante del anticipo no amortizado, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.660.366,53), queda un saldo total deudor por parte de la contratista a favor de su representada por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 132.629.017,25), hoy, CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO UN CENTIMOS (Bs F. 132.629,01); que es evidente de las pruebas consignadas la realización de las obras contratadas y la aceptación de la misma por parte de la empresa CONSULTEL, C.A., y lógicamente, su incumplimiento en los términos que fueron pactados; que es importante acotar que las obras fueron recibidas sin ninguna objeción y que la demandada incumplió con el pago total de los trabajos realizados según las valuaciones 2, 3, 4, 5, y 6 y fracción de la valuación N° 1.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda expresó que en fecha 20 de enero del año 2007, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 8, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, se suscribió un contrato de Prestación de Servicios entre CONSULTEL, C.A., en su carácter de contratante, y la sociedad mercantil SIVAGREMA CONSTRUCCIONES, C.A., en su carácter de contratada, cuyo objeto es la vialidad en urbanismo para la obra denominada Urbanización La Morena, Sector Mopia, Municipio Independencia, Estado Miranda, por un monto de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 604.378.350) especificado en el Presupuesto de Obra acordado entre las partes; que como consecuencia del contrato suscrito con la parte actora se suscribió una “Orden de Servicios” en la que se establecen las condiciones bajo las cuales se debe ejecutar la obra contratada, determinando, las especificaciones de los trabajos a realizar y el precio unitario a pagar; que en fecha 24 de mayo de 2007 se pagó a la parte actora la suma de Bs. 97.675.340,08, por concepto de la valuación Nº 1, previa deducción del monto correspondiente al rubro de saneamiento de bomba; que niega, rechaza y contradice que la “Orden de Servicio de Obras” hubiera sufrido una modificación de precios, y que la prueba acompañada a los autos (f. 25) mal puede considerarse como una aceptación y consecuente variación del contenido del presupuesto original y de las obras contratadas; que el hecho que el ingeniero Astolfo Rincón haya recibido la correspondencia en la que la parte actora le notificaba sobre la reconsideración de precios no produce consecuencias jurídicas entre las partes, y que entre las facultades delegadas al mencionado ingeniero no se encuentran las de aprobar valuaciones, acordar pagos y mucho menos reconsiderar precios por ella establecidos en el contrato, y que el único con cualidad para aprobar una modificación así la tenía el ciudadano Antonio Menafra Paladino en su carácter de Presidente y único representante legal de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A.; que en las valuaciones Nros. 1, 4 y 5, se agregan a los rubros ya establecidos en la “Orden de Servicios”, obras adicionales o complementarias que supuestamente no forman parte de las obras contratadas; y que no podían ser relacionadas al contrato que nos ocupa, fundamentando tal alegato en la Cláusula 5 del contrato.

III

Planteados como han sido los términos de la presente controversia pasa esta alzada, en su labor revisora, a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar afirma que en fecha ocho de octubre de 2007, la “Orden de Servicios de Obras”, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del “Contrato de Servicios Profesionales”, sufrió una reconsideración de precios, según consta de correspondencia la cual anexó en original marcada “C1”, debidamente aceptada por parte de la contratante, en la persona del Astolfo Alberto Rincón Paredes.
Por su parte, la demanda contradice éste argumento, negando, rechazando y contradiciendo que la Orden de Servicio de Obras hubiera sufrido modificación alguna de precios, y que la prueba acompañada a los autos, que riela al folio 25, mal puede considerarse como una aceptación y consecuente variación del contenido del presupuesto original y de las obras contratadas; así mismo alega la aplicación de la Cláusula Quinta del contrato sosteniendo que el recibo de la correspondencia por parte del ingeniero Astolfo Rincón no produce consecuencia jurídica alguna entre las partes ya que entre las facultades delegadas al mencionado ingeniero no se encuentran las de aprobar valuaciones, acordar pagos y mucho menos reconsiderar precios por ella establecidos en el contrato, y que la única persona con cualidad para aprobar una modificación de ese tipo era el ciudadano Antonio Menafra Paladino en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A.
La recurrida resolvió el particular anterior señalando:

“Así las cosas lo primero que hay que señalar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código de Procedimiento Civil el contrato es una convención celebrado entre dos ó más personas no solo para constituir entre ellas un vínculo jurídico sino también puede servir un contrato para reglar, transmitir, modificar o extinguir ese vínculo jurídico. Siendo lógico concluir que, una vez constituido un vínculo jurídico entre dos ó más personas, son estas mismas personas o las personas por ellas autorizadas las que pueden modificar el mismo. También puede verse modificado el contrato por la actuación de las partes durante la ejecución del contrato.
En el presente caso, las partes que firmaron el contrato fueron, por una parte la sociedad CONSULTEL; C.A. en su carácter de contratante (hoy demandada), y por la otra, la sociedad mercantil SIVAGREMA CONSTRUCCIONES, C.A. en su carácter de contratada( hoy actora, y establecieron en el cuerpo del contrato en primer lugar el monto del mismo, y las especificaciones del mismo se encontraban en lo que denominaron “Orden de Servicios” que fue considerado por las partes contratantes como parte integral del contrato, y sobre la cual la Contratada declaró en la cláusula Quinta que conocía las especificaciones de las obras descritas en la misma y que establecía las bases para la ejecución de la obra. Pero también en ésta cláusula sexta las partes establecieron que la contratista no reconocería el pago de trabajos realizados y no establecidos en la “Orden de Servicio”.
En relación a la variación de precios las partes señalaron en la cláusula séptima que:
“Los precios podrán ser reconsiderados si la mano de obra del Contrato Colectivo de la Construcción sufriere algún incremento en el curso de la ejecución de los trabajos, considerando que en dicho caso se verían afectados las obligaciones laborales a que se refiere la cláusula TERCERA del presente contrato.
En éste orden de ideas se observa que en la Cláusula Novena del contrato la hoy demandada delegó en el ingeniero Astolfo Rincón Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.231., para que éste ejerciera el control y fiscalización de la obra en la forma que considerare más conveniente.
El Diccionario de la Real Academia Española de fine la palabra “control” como: comprobación, inspección, fiscalización, intervención, por lo tanto las facultades delegadas al prenombrado ingeniero eran limitadas a la supervisión de la obra por parte de la hoy actora, pero en ningún caso puede extenderse esa delegación a la capacidad de poder modificar el contrato. Así se establece.
Es por todo lo anterior que, y siendo que de los autos no existe ninguna prueba que demuestre que la demandada con su conducta aceptó de manera tácita la modificación del contrato en relación a los precios establecidos (como podría ser el pago de una valuación con el aumento). Este tribunal considera que la pretendida “reconsideración” de precios al no haber contado con la aprobación de la parte demandada, y lo cual implicaba una modificación de las cláusulas contractuales, debe ser rechazada y en consecuencia los montos vigentes son los costos vigentes para las partes, y que son los montos exigibles los estipulados en el contrato de servicio profesional y en especial en la orden de servicio. Así se declara.”.

En éste orden de ideas, es necesario señalar que la Cláusula Quinta del Contrato de servicios profesionales, establece que:

“QUINTA: “LA CONTRATADA, hace constar que conoce y está en conocimiento de las especificaciones de la obra, descrita en la Orden de Servicio, entregado por LA CONTRATANTE, sobre la base de las cuales se ejecutara la obra de éste contrato, de tal manera que cualquier variación sobre lo establecido y que suponga mala ejecución en cuanta (sic) a calidad y cantidad de obra por parte de LA CONTRATADA, no le serán reconocidos los pagos derivados de dichos trabajos. Así mismo, sin perjuicio de lo expuesto, queda expresamente establecido que todo trabajo no previsto en la Orden de servicio emitida por LA CONTRATANTE, no será reconocido a efectos de pago por parte de la misma a menos que haya sido previamente discutida y aprobada por LA CONTRATANTE.”.

De un análisis de la Cláusula transcrita se evidencia que el contrato objeto del presente litigio permite la eventual posibilidad de variación sobre lo establecido en la Orden de Servicios, entre ellos los precios, debido a que éste rubro está contenido entre las especificaciones descritas en la Orden de Servicios, solo que condicionado a que no suponga una mala ejecución en cuanto a la calidad y cantidad de la obra, hecho éste que, de las actas del expediente, no se evidencia que fue objetado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Ésta posibilidad de variación sobre lo establecido en la Orden de Servicios también se estipula en la Cláusula Séptima al establecer lo siguiente:

“SEPTIMA: “Los Precios Unitarios. Los precios podrán ser reconsiderados si la mano de obra del Contrato Colectivo de la Industria de la construcción sufriese algún incremento en el curso de la ejecución de los trabajos, considerando que en dicho caso se verían afectadas las obligaciones laborales a que se refiere la Cláusula TERCERA del presente contrato.”

De lo anterior es forzoso concluir que el contrato objeto de análisis en el presente juicio permite la posibilidad de variación de lo establecido en la Orden de Servicios en diversos supuestos.
Aunado a lo anterior se hace menester para esta alzada fijar posición en cuanto al alcance de las facultades que confiere la Cláusula Novena del Contrato de Servicios profesionales al Ingeniero Astolfo Rincón Paredes, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.521.231, establece la Cláusula Novena lo siguiente:

NOVENA: “LA CONTRATANTE, delega las responsabilidades concernientes a los trabajos objeto del presente contrato al Ingeniero Astolfo Rincón Paredes, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.521.231, el cual ejercerá el control y fiscalización en la obra en la forma en que lo juzgue más conveniente y la contratada se comprometerá a prestarle toda la colaboración y facilidades que sean necesarias para el logro de este objetivo.”.

En relación a este particular el juez a quo estableció en la decisión recurrida lo siguiente:

“En éste orden de ideas se observa que en la cláusula novena del contrato la hoy demandada delegó en el Ingeniero Astolfo Rincón Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.231 para que éste ejerciere el control y fiscalización de la obra en la forma que considerare más conveniente.-
El diccionario de la Real Academia Española define la palabra “control” como: comprobación, inspección, fiscalización, intervención, por lo tanto las facultades delegadas al prenombrado ingeniero eran limitadas a la supervisión de la obra por parte de la hoy actora, pero en ningún caso puede extenderse esa delegación a la capacidad de de poder modificar el contrato. Así se establece.”.

El criterio de ésta alzada difiere con lo establecido sobre éste particular por el juez a quo, en el entendido de que en la “Orden de Servicios”, de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita entre las partes, se establecieron las condiciones bajo las cuales se debió ejecutar la obra contratada, determinando en efecto las especificaciones de los trabajos a realizar y el precio unitario a pagar. De esta “Orden de Servicios” se aprecia palpablemente, en el cuadro correspondiente a las firmas, la identificación expresa de las personas que aprueban y obligan a cada una de las partes contratantes, y entre ella aparece inteligiblemente la rúbrica del ciudadano Astolfo Rincón, solicitado y aprobado por CONSULTEL, C.A.; y como igualmente se evidencia del Contrato de Servicios Profesionales en su Cláusula Tercera, numeral 2, dicha Orden de Servicios forma parte integrante del contrato, en consecuencia no puede soslayarse las amplias facultades del ingeniero en cuestión para ejercer, no solo la fiscalización de la obra, como ingeniero civil, sino que estaba ampliamente facultado para el control de la misma en la forma que lo juzgara más conveniente.
Con fundamento a las amplias facultades que otorgó la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., al Ingeniero Rincón, entre ellas la de representante en el sitio de ejecución de la obra, considera ésta alzada que la sociedad mercantil SIVAGREMA CONSTRUCCIONES, C.A., procedió correctamente al entregar al ingeniero Astolfo Rincón todas y cada una de las comunicaciones referentes a dicha obra, entre ellas la primera valuación, que fue recibida y pagada por parte de la accionada, ya que este profesional fungió como enlace directo entre las partes contratantes y ASI SE DECIDE.
Entre las correspondencias recibidas por parte del Ingeniero Astolfo Rincón se encuentra la correspondencia de reconsideración de precios, la cual suscribió en conformidad con su contenido y la entregó a CONSULTEL C.A., tal como ésta lo admite en su escrito de contestación a la demanda, hecho del cual se aprecia que emanó de parte de CONSULTEL una aceptación y conformidad con lo descrito en la correspondencia sobre la reconsideración de precios, en virtud que con apego a la Cláusula Nº 6 del contrato, y a lo preceptuado en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual ordena que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, CONSULTEL, C.A., debió revisar en el lapso de 7 días las valuaciones presentadas y en caso de discrepar sobre alguna o algunas de las partidas de la valuación debió separarlas para su posterior discusión entre las partes.
De la prueba de informes emanada del INAVI se aprecia la aceptación, por parte de la demandada, de la referida reconsideración de precios, ya que si la presentó para su cobro por ante el INAVI fue porque estuvo conforme con las valuaciones que le fueron presentadas, en caso contrario, es decir, de no haber estado conforme con el contenido de las valuaciones que les fueron presentadas su conducta debió estar dirigida a manifestar su inconformidad, como lo prevé en contrato y así evitar un perjuicio patrimonial a la accionante.
De conformidad con el razonamiento desarrollado a lo largo de éste particular, considera esta alzada que está probada la aceptación tácita de la reconsideración de precios por parte de CONSULTEL, en aplicación de la Cláusulas Quinta y Sexta del contrato y del Contenido de la Orden de Servicios, debido a que estas reconsideraciones de precios, efectivamente, se materializaban en cada valuación presentada, y dichas valuaciones, no fueron objetadas ni por el ingeniero Astolfo Rincón Paredes, ni por CONSULTEL, C.A., en el lapso previsto para ello, sino que muy por el contrario fueron recibidas.
Establecido lo anterior éste tribunal pasa a examinar el particular apelado por la representación judicial de la parte actora sobre la pretendida diferencia en relación a la valuación Nº 1, en la cual señaló que quedó un monto pendiente de BOLIVARES FUERTES UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.136,27), por concepto de una obra adicional denominada “Saneamiento de Bomba”.
En relación a éste particular apelado por la representación judicial de la parte actora, el a quo se pronunció en los siguientes términos, a saber:

“Así las cosas, la parte demandada alegó que no debía nada en relación a la valuación No 1, y que en fecha 24 de mayo de 2007 procedió a pagar el monto de la referida valuación por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 97.675.340,08), hecho que no es controvertido, pero la demandada señala que hizo una deducción correspondiente al rubro de saneamiento de bomba por no encontrarse él mismo dentro de los rubros descritos en el Presupuesto de Obra ni en la Orden de Servicio.
Al respecto, al folio 32 cursa la valuación Nº 1, la cual fue entregada en fecha 17 de abril de 2.007, tal como se observa de carta que al efecto fuere enviada por la actora demandada, y la cual no fue desconocida por la demandada, y tratándose de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la misma es ampliamente valorada y apreciada por éste Tribunal. Así se establece, quedando plenamente demostrado que el monto de la valuación No 1 fue por (Bs. 126.139.747,32).
Ahora bien, en la cláusula quinta se estableció de manera expresa que no sería reconocido a los efectos del pago, por parte de la Contratante aquellos trabajos no previstos en la Orden de Servicios, a menos que dichos trabajos sido previamente discutidos y aprobados por La Contratante. En el presente caso se observa que la Valuación Nº 1 figura una partida por Saneamiento de Bomba por un monto total de (Bs. 2.184.000,00), hoy en día (Bs. 2.184,00), la cual no aparece reflejada en la Orden de Servicios (folio 24), por lo que la demandad no está obligada al pago de la misma. Así se decide.-”.

Ahora bien, habiendo determinado esta superioridad que el ingeniero Astolfo Rincón, tenía facultades para ejercer, a solicitud de CONSULTEL, C.A., según la Orden de Servicios y el Contrato de Servicios Profesionales, no solo la fiscalización de la obra, sino que estaba facultado para el control de la misma en la forma que lo juzgara más conveniente, y como es un hecho no controvertido en éste proceso que SIVAGREMA CONSTRUCCIONES, C.A. le entregó al ingeniero Astolfo Rincón, todas las comunicaciones inherentes a la obra, y éste las suscribió en señal de conformidad con lo ejecutado, tal como la primera valuación la cual contiene el rubro en litigio de “Saneamiento de Bomba”, es evidente que ésta fue pagada extemporáneamente por parte de la accionada, al respecto, al folio 32 cursa la Valuación Nº 1, la cual fue entregada para su pago el 17 de abril del 2007 y pagada en fecha 24 de mayo de 2007, es decir, fuera del lapso de 7 días para su revisión y de 7 días para su pago, por consiguiente la obra extra de Saneamiento de Bomba quedó tácitamente aceptada por parte de la demandada y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal a decidir sobre los hechos controvertidos apelados por la representación judicial de la parte demandada sobre el monto de la diferencia de la Valuación Nº 1, la cual asciende al a cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.297,06); así como las valuaciones números 2, 3, 4, 5, y 6.
De un análisis de las actas que conforman el presente expediente y las pruebas aportadas ante el Juzgado sustanciador, es claro igualmente y constituye un hecho no controvertido que la parte demandada pagó la suma de (Bs. 97.675.340,08) en lo referido a la Valuación N° 1, por lo que se mantiene una diferencia a pagar de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.297,06) y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo confirma esta superioridad lo decidido por el Juez a quo en cuanto a que condena a la parte demandada a pagar las valuaciones identificadas con los números 2, 3, 4, 5 y 6, fundamentando su decisión en el hecho de que la parte actora aportó a los autos pruebas suficientes que demuestran que las valuaciones signadas con los números 2, 3, 4, 5 y 6, fueron entregadas a la demandada, hecho que no fue contradicho por ésta, es decir, que en su escrito de contestación la accionada no negó, rechazó o contradijo el hecho afirmado por la representación de la parte actora, de haberle hecho entrega de todas y cada una de las valuaciones contentivas de las obras ejecutadas por su mandataria.
En efecto, de las actas del expediente se aprecia que la parte demandada solo se limito a señalar que las valuaciones de marras carecían de todos los elementos de forma y de fondo; y que no cumplen con los requisitos exigidos para su validez; y que los precios en ellas establecidos no se atienden a los precios previstos en el presupuesto de obra; y que en las valuaciones 4 y 5 se agregan a los rubros establecidos otras obras adicionales, las cuales no fueron parte de los términos contratados.
Establecido suficientemente el hecho de haber sido recibido por la demandada las valuaciones 2, 3, 4, 5, y 6, para su revisión en un lapso de siete (7) días, ésta debió dentro del mismo lapso de siete (7) días, manifestar, según lo contratado, a la actora su discrepancia sobre alguna o algunas partidas de la valuación presentada, lo cual no se evidencia de los autos, y separarlas para su posterior discusión entre las partes, tal y como se pactó en la Cláusula Sexta del Contrato de Servicios Profesionales.
Del análisis de los alegatos producidos por las partes, considera esta alzada que las objeciones de la demandada sobre que las valuaciones carecían de todos los elementos de forma y de fondo; que no cumplen con los requisitos exigidos para su validez; que los precios en ellas establecidos no se atienden a los precios previstos en el presupuesto de obra; que en las valuaciones 4 y 5 se agregan a los rubros establecidos otras obras adicionales, las cuales no fueron parte de los términos contratados, no deben ser estimadas en virtud del condicionamiento y características de la contratación, así como la estipulación de éstas, aunado a que las mismas fueron presentadas para su revisión, con fundamento a lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Servicios Profesionales y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al alegato de la demandada que a las Valuaciones 1, 4, y 5, se agregan obras adicionales o complementarias a los rubros ya establecidos en la Orden de Servicios y en el presupuesto original, ésta superioridad, tal como ha quedado establecido en la presente decisión, considera que el contrato de marras era susceptible de modificaciones en determinados rubros, razón por la cual SIVAGREMA CONSTRUCCIONES, C.A., puede ejecutar aumentos de obras únicamente con la autorización de CONSULTEL, C.A., y que en efecto, el delegado en la obra de CONSULTEL, suscribió estas valuaciones, en señal de conformidad y las entregó a ésta para su pago no habiendo sido objetadas en los lapsos contractualmente establecidos.

IV

Por los razonamientos antes expuestos y las fundamentaciones de derecho aplicadas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WOLFGANG PEREDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado OSMAR FIGUEROA; TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida solo en lo que se refiere a la orden de ajustar las Valuaciones 2, 3, 4, 5, y 6 a los precios establecidos en la ORDEN DE SERVICIO suscrita por las partes; y a la exclusión de pago por parte de CONSULTEL, C.A., de las partidas que no aparezcan en la ORDEN DE SERVICIO; CUARTO: Se condena a la parte demandada a cumplir su obligación contractual de pagar el monto de la diferencia de la Valuación Nº 1, que asciende a la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.297,06); QUINTO: Se condena a la parte demandada a cumplir con su obligación de pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 132.629,01), monto al cual asciende la deudas no canceladas de la fracción no pagada de la Valuación Nº 1, y las valuaciones Nros. 2, 3, 4, 5 y 6; SEXTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios generado por los montos ut supra identificado; y, se establece, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria de los montos establecidos en los puntos CUARTO y QUINTO. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, téngase como base para el cálculo de la misma el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza; SEPTIMO: A los fines de los cálculos de lo condenado se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por un experto contable que se nombrará al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2009-000461