REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH17-V-1995-000028
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, ente interventor de la entidad financiera CUYUNI BACO DE INVERSIONES, C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de Sociedad Financiera Amerfin, C.A., según acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1972, bajo el Nº 5,Tomo 137-A, reformada su denominación social para establecer la de Sociedad Financiera Grupo Latino, C.A., según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de julio de 1978, bajo el Nº 6, Tomo 97-A, reformada nuevamente su denominación social para establecer la de Latino Sociedad Financiera, C.A., según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 18 de marzo de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 75-A-Segundo y cuyo ultimo cambio de denominación social para establecer la actual señalada, consta según acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, protocolizada ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 15, folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo I.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTINEZ, MARIA ELENA CENTENO, MARBENIO SEIJAS, ALICIA GONZALEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIA GABRIELA RAMIREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, ALONSO ROMERO, MARIA ESTRELLA SANABIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSE AGUSTIN CAMARGO, MAITE CORREA MALVACIA, BELEN VELAZQUEZ GUTIERREZ, MAYRA TORRES BRAZON, MANUEL MARCANO NARVAEZ, ROSARIO BELLAVILLE, ESTHER DURAM OROZCO, ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO, JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, ROSAURA CUETO ANDRAND, GUILLERMO JOSE VIVENTE MAUCO, YUNISBEL SERANGELLI ABREU, JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, GABRIELA LUCIA RAMIREZ, JOSE RAMON DUDAMEL, OLGA BETANCOURT HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, ALEXIS BEAUMONT, LEIDA LORENA PORRAS GUTIERREZ, FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.912, 47.030, 36.853, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 87.403, 87.833, 97.813, 62.268, 76.682, 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414, 85.542, 66.653, 56.990, 104.293, 106.639, 66.393, 46.897, 65.684, 103.921 y 112.118.
PARTE DEMANDADA: PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 24-A-Pro., expediente Nº 289819 y su ultima modificación debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de julio de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 128-A-Pro., y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de mayo de 1982, bajo el Nº 12, Tomo 68-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA NIEVES EGUI CASADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.325, apoderada de la co-demandada PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A., y MARVICELIS VASQUEZ COTÚA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.941, apoderada de la co-demandada GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.


I

En fecha 16 de junio de 2011, se dicto auto ordenando la paralización de la presente causa, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas Nº 8.190, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 29 de junio de 2011, diligenció el abogado RICARDO GABALDON, apoderado judicial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicitando la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de julio de 2011, mediante escrito presentado el abogado OMAR MENDOZA SEVILLA apoderado judicial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicito la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16 de junio de 2011.
Mediante diligencia consignada en fecha 25 de julio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, el abogado JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, actuando en su carácter de apoderado judicial de Parque Industrial La Ladera, S.A., solicitó fuese negada la solicitud realizada por el representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto no ejerció el recurso apropiado en contra de auto que decretó la suspensión del procedimiento.
En fecha 02 de agosto de 2011, se dictó auto negando la solicitud realizada por la parte demandante, contentiva de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16 de junio de 2011, visto que en atención al contenido del mismo no se encuadra en los supuestos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2011, mediante escrito presentado el abogado OMAR MENDOZA SEVILLA apoderado judicial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicita se notifique a la Procuraduría General de la Republica por cuanto se encuentran afectados los intereses patrimoniales directos e indirectos del Estado, por ser su representado un Instituto Autónomo encargado de la liquidación administrativa de Cuyuní Banco de Inversión.
II
Ahora bien, encontrándose el presente juicio en la fase ejecutiva del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, y con vista a la sentencia # 146, emanada bajo ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de noviembre del corriente año, este Tribunal sustanciador pasa a observar lo siguiente:
El sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.
Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que no integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
Por su parte el articulo 95 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establecen lo siguiente:
“Articulo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
“Articulo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

En el caso de autos, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que no consta en autos la notificación del auto de fecha 16 de junio de 2011 a la Procuraduría General de la República, pues, en criterio de este sentenciador, la resolución emitida por este Despacho en fecha 16 de junio de 2011 no encuadra entre las resoluciones que deben ser notificadas al Ministerio Público en virtud de su naturaleza jurídica. En todo caso y a todo evento, este Tribunal ordena en este acto proceder sin mayor dilación a la notificación del Ministerio Público a fin de que esté al tanto del estado procesal de la presente causa y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que posterior al auto de fecha 16 de junio 2011 solo se generaron actuaciones de mera sustanciación, considera este juzgador que es inoficioso anular y/o reponer la causa a algún estado procesal y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 16 de junio de 2011 en apoyo a la sentencia #146 a que se hizo mención supra la cual establece lo siguiente:
“De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Resaltados de este Tribunal)
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de derecho aplicados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley NIEGA el pedimento de reposición de la causa y en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes el auto fechado 16 de junio de los corrientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-1995-000028