REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA (INTIMANTE)
Ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.661.533 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.217, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº 32, tomo 12, Protocolo Primero, en la persona de su Presidenta ciudadana TERESA PANES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.309.777. ABOGADO ASISTENTE: YANETH GIL, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.075.

MOTIVO
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

CUANTÍA: CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 43.354,22).

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 22 de septiembre de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2011 por la parte actora contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la abogada DAISY ROMERO MONTILLA en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN.

Mediante auto del 05 de octubre de 2011 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2011, compareció la abogada DAISY ROMERO MONTILA (intimante) y consignó su respectivo escrito de alegatos. Asimismo, promovió un instrumento público y una prueba de posiciones juradas.

A través de decisión del 19 de octubre de 2011, esta Superioridad declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por la actora y admitió el instrumento público, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia de marras seria dictada al quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha data.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 12 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada DAISY ROMERO MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación, demandó por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, en la persona de su Presidenta ciudadana TERESA PANES, ordenándose su respectivo emplazamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia del 14 de julio de 2011, compareció la ciudadana TERESA PANES, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, debidamente asistida por la abogada Yaneth Gil, y se dio por citada en el proceso de marras.

Por escrito del 27 de julio de 2011, la parte intimante reprodujo el merito favorable de los autos y promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas a través de auto de fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado a-quo.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, la abogada DAISY ROMERO MONTILLA (parte intimante) solicitó se declare confesa a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto del 03 de agosto de 2011, el a-quo acordó diferir su pronunciamiento por un plazo de cinco (5) días continuos contados a partir de dicha data, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia de fecha 08 de agosto de 2011 el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por la abogada DAISY ROMERO MONTILLA en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN.

Mediante diligencia del 11 de agosto de 2011, la abogada DAISY ROMERO MONTILLA (parte intimante), ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión.

Oído en ambos efectos el 16 de septiembre de 2011 el referido recurso se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la causa a esta alzada.

III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Vista la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2011 por la abogada DAISY ROMERO MONTILLA (parte intimante) en contra de la sentencia definitiva dictada el 08 de agosto del presente año por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional, antes de adentrarse a la resolución del recurso, considera menester pronunciarse sobre la reposición de la causa.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoada por la abogada DAISY ROMERO MONTILLA en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Bello Campo, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de julio de 2011 y ordenado el emplazamiento.

En el escrito libelar la abogada DAISY ROMERO MONTILLA basa su pretensión para la reclamación de sus honorarios, señalando lo siguiente:
“(…) La junta directiva de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº 32, tomo 12, Protocolo Primero, se anexa marcado con la letra “A” copia simple del documento constitutivo, cuyo original se encuentra en el mencionado registro, conformada por los ciudadanos TERESA PANES, ERLINDA DE BOLOIX y FELIPE GOMEZ, todos mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-6.309.777, V-4.442.046 y V-9.969.627, respectivamente, me otorgo poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 59, tomo 157, de los respectivos libros de autenticaciones, en fecha 14 de mayo de 2010, en cuyo texto el ciudadano notario dice que tuvo a su vista el documento constitutivo de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, copia simple anexo marcada con la letra “B”, y cuyo original se encuentra en la mencionada Notaria, para resolver varios problemas que venían confrontando hace 13 meses y que los fui resolviendo cada uno en su oportunidad como apoderada de la Asociación, y cada vez que se requería de mi presencia, me dirigía a la sede de la mencionada asociación. Es el caso ciudadano juez que el día 30 de mayo de 2011, fui llamada a la sede de la asociación, ya que ese mismo día el ciudadano FELIPE GOMEZ ya identificado, en su carácter de tesorero de la asociación, sin consultar con la presidenta ni con la vicepresidenta, mando a publicar una convocatoria para una Asamblea Extraordinaria, cuestión que alarmó a las mencionadas ciudadanas y como apoderada, y estudiado el caso, resolvimos demandar la nulidad de la nombrada convocatoria.
Haciendo uso de mi poder, introduje demanda de nulidad de la convocatoria para la asamblea en cuestión, en fecha 30 de junio del 2011.
Pese a la demanda de nulidad, el ciudadano FELIPE GOMEZ, ya identificado, continuó convocando a unas asambleas totalmente ilegales. En la segunda asamblea en fecha 7 de junio del 2011, me fue revocado el poder de manera grosera e impertinente, revocatoria solamente de palabra y que todavía no ha cumplido los trámites legales para su revocación.
(…Omisiss…)
En virtud de los hechos y llenos los extremos de ley, es por lo que acudo ante su muy competente autoridad para demandar, como en efecto demando, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, ya ampliamente identificada, en la persona de su presidente ciudadana TERESA PANES, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.309.777, en la sede de la Asociación, Edificio El Carmen, Avenida Principal de Bello Campo, urbanización Bello Campo, municipio Chacao, para que convenga en pagarme o a ello sea condenado por el tribunal los siguientes honorarios extrajudiciales de abogados;
1- Artículo 9 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados:
Redacción de mandato Bs. 760,00
2- Artículo 20, parágrafo Primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados:
Dos salarios mínimos por mes (Bs. 1.407,47) x 13 meses Bs. 36.594,22
3- Por concepto de asistencia a la reunión de asociados celebrada en fecha 30 de mayo del 2011:
Asistencia de 3 horas en horario de 7 a 10 pm Bs. 3.000,00
4- Por concepto de asistencia a la reunión se asociados celebrada en fecha 7 de junio del 2011:
Asistencia de 3 horas, en horario de 7 a 10 pm Bs. 3.000,00
Cantidades que ascienden a la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.43.354,22) causados por las actuaciones extrajudiciales detalladas ut supra. (…)” Folios 2 al 4 (Negritas de este Tribunal)

Junto al mencionado escrito fueron consignados los siguientes instrumentos:
1) Copia Simple de Acta Constitutiva de la “ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN BELLO CAMPO” (Folios 6 al 9), marcada con la letra “A”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 32, tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 14 de agosto de 1991, y de sus Estatutos los cuales fueron agregados al Cuaderno de Comprobante del referido registro bajo el No. 490, Folios 943 al 945, apreciable de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil;
2) Copia simple de poder otorgado (Folios 10 al 11) en fecha 14 de mayo de 2010 autenticado bajo el Nº 59, tomo 157 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, por la ciudadana TERESA PANES, en su condición de Directora de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, a la abogada DAISY ROMERO MONTILLA, para que representara y defendiera los derechos e intereses de su representada en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales tenga interés. Dicho instrumento tiene el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia del 14 de julio de 2011 la ciudadana TERESA PANES se dio por citada espontáneamente, asistida por la abogada Yaneth Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.075.

En la fase probatoria solamente la parte intimante promovió las siguientes pruebas:
a) Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias; y
b) Promovió los instrumentos públicos producidos junto al libelo, ya analizados precedentemente.

Mediante decisión del 08 de agosto de 2011 el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por la abogada DAISY ROMERO MONTILLA en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:
“(…) Se observa de las actas que conforman el expediente que en fecha 14 de julio de 2011, compareció la parte ciudadana Teresa Panes, actuando con el carácter de presidenta de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, asistida por la Abogada Yaneth Gil, mediante la cual se dio por citada en el juicio, debiendo verificarse la contestación a la demanda el día 18/07/2011, y al no comparecer oportunamente recayó en su contra la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, es decir, que la demandada debió dar contestación a la pretensión al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte intimada, por lo que concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión deducida por la abogada DAISY ROMERO MONTILLA, quien actúa en su propio nombre y representación; es la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN. Observa quien suscribe, que la actora, acompañó al libelo copia del Documento Constitutivo de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1991, bajo el No 32, Tomno 12, Protocolo Primero; en dicho documento la Junta Directiva de la Asociación Civil demandada, esta conformada por un Presidente, que en ese momento fue designado el ciudadano PEDRO PABLO MUÑOZ; un Vicepresidente:, que en ese momento fue designado el ciudadano LUCIO BEJARANO HUERTA; y un Tesorero, ciudadano CELINO GIL RODRIGUEZ. Produjo la actora acompañando el libelo un instrumento poder otorgado por Teresa Panes, donde señala ser Directora de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, sin indicar la fecha de su nombramiento, ni el documento donde consta, incluso en el documento constitutivo ni siquiera aparece el cargo de Directora, y la nota de autenticación indica haber tenido a su vista el documento constitutivo, ya identificado donde la ciudadana TERESA PANES, no aparece ni siquiera como integrante de la Sociedad Civil, se observa igualmente que la ciudadana TERESA PANES, se hizo presente en el juicio, dándose por citada voluntariamente, pero tampoco acompañó ningún documento que acredite el carácter con el cual actúa. Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la ciudadana intimada como representante legal de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, no tiene la legitimación que se le atribuye en el libelo, pues no consta de los documentos producidos que esta persona sea la representante legal de dicha Asociación Civil. No pudiendo en consecuencia, pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, pues la persona que se dio por citada no es representante legal de la demandada, por lo que proferir una sentencia en estas condiciones, resultaría violatorio del derecho a la defensa de la parte demandada, al no quedar válidamente constituida la relación jurídico procesal. Así las cosas, se trata de una demanda improcedente, y donde no puede prosperar la confesión ficta, por tratarse de una pretensión contraria a derecho, pues se está tratando de reclamar la pretensión a una persona que legalmente no representa a la demandada, al menos no consta de autos, pues no acompañó la accionante los documentos fundamentales, de donde se deriva inmediatamente la pretensión, por lo que una pretensión en estos términos, mal puede ser amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que no estamos ante el segundo requisito concomitante para declarar la confesión ficta, como es que la pretensión no sea contraria a derecho. Al contrario, no puede soslayar quien aquí suscribe, el hecho de la ciudadana TERESA PANES, asistida por la abogada YANET GIL, se dio por citada voluntariamente en el juicio al día 14 de Julio de 2011, y la demanda había sido admitida el 12 de Julio de 2011, y curiosamente no compareció a contestar la demanda, ni a promover pruebas, dejando en una situación de indefensión a la comunidad que dice representar, conducta, que tiene toda la apariencia de fraude procesal; y como quiera que es deber del juez tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad, las conductas contrarias a la ética, la colusión, el fraude procesal, por lo que mal podría quien aquí suscribe declarar la confesión ficta provocada en estos términos, y es por lo que esta Juzgadora hacer un llamado de atención a las partes intervinientes en el presente proceso, ciudadanas DAISY ROMERO MONTILLA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el NO 20217; TERESA PANES, titular de la cédula de identidad No. 6.309.777 y abogada YANET GIL, inscrita el en Inpreabogado bajo el No 59.075, a quines se EXHORTA a que se abstengan en el futuro de incurrir en conductas como las aquí señaladas. (…)”Folios 25 al 27 (Negritas de este Tribunal)

En contra de la referida decisión, ejerció recurso la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

Mediante escrito de alegatos de fecha 17 de octubre de 2011, la parte intimante manifestó lo siguiente:
• Que el tribunal comenzó en su decisión a analizar lo referente al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sus respectivos supuestos;
• Que declaró que había operado el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta;
• Que la ciudadana juez al momento de analizar el segundo supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dijo que se trata de una demanda improcedente, ya que la conducta tiene toda la apariencia de fraude procesal, y el deber del juez es tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad;
• Que la malicia se hace presente cuando se interponen pretensiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso judicial, retardándolo y desnaturalizándolo;
• Que el juez debe garantizar que el proceso tenga un fin legítimo, es decir, que la decisión resuelva el punto controvertido y se haga justicia respecto a las pretensiones deducidas;
• Que su pretensión en ningún momento es contraria a derecho, lo que significa que la acción que propuso no está prohibida por la ley, sino todo lo contrario, amparado por ella;
• Que se debió probar plenamente la intención de la parte actora, lo cual resultaría sumamente difícil ya que en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia actuó sin lealtad ni probidad, ya que expuso los hechos de acuerdo a la verdad, no promovió pruebas ni realizó actos inútiles o innecesarios para la defensa del derecho que alega;
• Que dentro del petitorio expresado en el libelo de demanda no se encuentra incongruencia alguna y el procedimiento elegido y todo el desarrollo del proceso se consideran cubiertos al máximo extremo legal, ya que dentro del petitorio expresado en el libelo solicitó como parte actora sus honorarios profesionales extrajudiciales ya causados y no pagados;
• Que al no ser su petición contraria a derecho, ni estando prohibida por las leyes que rigen la materia, es por lo que solicitó al tribunal que la misma sea declarada procedente, y que por lo tanto se de por cumplido el segundo supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
• Que consta en el expediente que la ciudadana Teresa Panes no probó nada que le favoreciera a su representada, por lo tanto se dio el tercer supuesto;
• Que en referencia al llamado fraude procesal traído a colación por la juez sentenciadora, el mismo requiere demostrarse a través de un lapso probatorio;
• Que los requisitos de admisibilidad son aquellos que debe observar el juez al inicio del proceso para determinar qué acción intentada deba o no tramitarse o admitirse;
• Que la ciudadana juez sentenciadora admitió la demanda y en el momento de sentenciarla expresó que la misma era improcedente, por lo que es incomprensible, pues en la primera resolución se pronuncia por la admisibilidad y en la segunda por la improcedencia;
• Que es deber del administrador de justicia tener conocimiento y manejo correcto de la ley, para determinar ciertamente si una demanda es admisible o no, para no gastar recursos del estado en cuestiones que no sean en modo alguno dignas de incluirse dentro del proceso;
• Que la causa debió existir y debió ser advertida por la ciudadana juez, antes de haber admitido la demanda, cuestión que no ocurrió y así pide sea declarada;
• Que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Asimismo, la parte recurrente anexó al referido escrito copia certificada de Acta Nº 19 de Asamblea de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, S.C. (Folios 42 al 48), de fecha 05 de julio de 2007, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 23 de agosto de 2007 bajo el No. 49, Tomo 13, Protocolo Primero, que tiene el valor tarifado en el artículo 1.384 del Código Civil. Igualmente, la abogada DAISY ROMERO MONTILA (parte intimante) promovió prueba de posiciones juradas, la cual a través de decisión del 19 de octubre de 2011 se declaró inadmisible.

Esta Superioridad Observa:

1.- Como bien se deriva de autos, la pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada DAISY ROMERO MONTILLA en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, en la persona de su Presidenta (?) ciudadana TERESA PANES, a pesar de que en el acta constitutiva (producida en copias) de dicha Asociación no se menciona a la referida ciudadana con el carácter asignado por la accionante;

2.- Que admitida la demanda (12-07-2011) de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Extrajudiciales) se ordenó la intimación de la parte demandada, empero no se libró la respectiva compulsa;

3.- Que la ciudadana TERESA PANES (el 14-07-2011), manifestando tener carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, debidamente asistida por la abogada Yaneth Gil, se dio por citada espontáneamente, sin producir ningún instrumento que acreditara su representación, y posteriormente no concurrió al proceso en ninguna otra oportunidad;

4.- Que no obstante lo suscitado en el proceso, en fecha 02 de agosto de 2011 la abogada DAISY ROMERO MONTILLA (parte intimante) solicitó se declarase confesa a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil;

5.- Que el juzgado a-quo, no obstante haber observado un problema de representación de la ciudadana TERESA PANES, que impedía el llamado al proceso de la verdadera accionada, ingresó al fondo del asunto y declaró improcedente la demanda en sentencia del 08 de agosto de 2011;

6.- Que en la sentencia también se hace mención a un presunto fraude, empero no se aplicó la apertura de la incidencia a que se contrae la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº RC.00785 del 28-11-2005);

7.- Que con escrito presentado ante esta Alzada el 17 de octubre de 2011, la parte actora produjo copia certificada de Acta de Asamblea Nº 19 (del 05-07-2007) de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, en la que se nombra presidenta a la ciudadana TERESA PANES, la cual no constaba (ni siquiera en copia simple) en autos cuando el a-quo pronunció su fallo. Además de ello, dicha acta de asamblea no faculta a la mencionada ciudadana como representante, por lo que prevalece el Acta Constitutiva de la Asociación (del 14-08-1991) que establece en su Cláusula “DECIMA NOVENA” que es atribución de la Junta Directiva constituir apoderados y que la Asociación se representa por Órgano del Secretario General.

De los eventos procesales a que se ha hecho referencia, se observa limitación al debido proceso y a la tutela judicial de la parte demandada, para lo cual se contó, en alguna medida, con la aquiescencia de la representación de la parte accionante, quien trajo al proceso algunos instrumentos que pudieron causar confusión en la Juzgadora de primer grado, cuya situación adminiculada a la comparecencia espontánea de la presunta (?) representante de la demandada, fue considerada por el a-quo como apariencia de fraude.

En primer lugar, en el poder otorgado por parte de la referida ciudadana a la intimante en fecha 14 de mayo de 2010 (Folios 10 y 11) se señaló lo siguiente: “(…)Yo, TERESA PANES (…), actuando en mi carácter de Directora de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, Sociedad Civil debidamente Registrada por ante El Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 1.991, bajo el Nº 32, Tomo 12, Protocolo Primero, por el presente Documento declaro: Que confiero Poder Especial pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a DAISY ROMERO MONTILLA (…)”; y el Notario Público Primero del Municipio Chacao certificó que tuvo a la vista documento constitutivo de la Asociación de Propietarios del edificio El Carmen, empero en dicho documento (Folios 6 al 9) producido por la actora no se evidencia que la ciudadana TERESA PANES sea la representante ni Presidenta de la mencionada Asociación, como fue indicada por la accionante en su libelo, sino lo siguiente: “(…) DISPOSICIONES GENERALES: Fueron elegidos como miembros de la Junta Directiva para su primer período a los Señores: Presidente PEDRO PABLO MUÑOZ, Vice-Presidente LUCIO BEJARANO HUERTA, Tesorero CELINO GIL RODRIGUEZ, Suplente FELIX TEJERO NENENDEZ, LOURDES TEIXEIRA de GOMEZ y DOLORES FOGALDE (…)”.

Aunado a ello, la cláusula “DECIMA NOVENA” de los estatutos de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen establece como Atribuciones de la Junta Directiva, respecto a la representación, establece lo siguiente: “(…) 4) Constituir apoderados generales o especiales a quienes les otorgarán las facultades necesarias para la mejor defensa de los Derechos o intereses de la Asociación y sus miembros,… 7) Representar a la Asociación por órgano del secretario general (…)” Folio 8

De modo que, si bien es cierto que el Juzgado de Municipio se preocupó en observar que la intimante no acompañó ningún documento que acreditara a la ciudadana TERESA PANES como representante legal de la Asociación de Propietarios del Edificio El Carmen, no es menos cierto, que el a-quo debió ordenar la corrección de tal falta de representación, exigiendo, ab-initio, el instrumento que acreditaba la misma, o mandando a la actora a que procediera a citar a la verdadera representante de la Asociación, pues se trata lo suscitado en el proceso de un problema de representación y no de falta de cualidad, que bien pudo ser corregido para que se llevara a efectos el contradictorio en forma legal.

Posteriormente, anexo al escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, la abogada DAISY ROMERO MONTILLA consignó Acta Nº 19 de la Asamblea Extraordinaria del 5 de Julio de 2007 (admitida el 19-10-2011), inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 23 de agosto de 2007 bajo el No. 49, Tomo 13, Protocolo Primero (Folios 44 al 47), donde se señaló: “(…) Por libre voluntad de los interesados se propuso a la consideración de los asistentes las siguientes personas para integrar la nueva Junta Directiva: como Presidente de la Junta Directiva: Teresa Panes C.I. 6.309.777 propietaria del apartamento 31, Vicepresidente: Erlinda Urbina C.I. 4.442.046 propietaria del apartamento 29, Tesorero: Felipe Gómez C.I. 9.969.627 propietario de los apartamentos 25-26 (…). Una vez presentados los aspirantes se aprobó votar con la señal de costumbre (levantar la mano), la moción fue aceptada por mayoría absoluta. (…)”. De forma que, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana TERESA PANES fue elegida efectivamente como Presidenta, mas no tiene la facultad para representar a la asociación, por lo que la abogada DAISY ROMERO MONTILLA (parte actora) debió intimar a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN (parte accionada), en la persona del Secretario General, como lo establece la cláusula “DECIMA NOVENA” de los estatutos de la asociación, o la propia junta directiva como máximo órgano de la sociedad.

En segundo lugar, el Juzgado de la Causa, admitió la demanda (el 12-07-2011) de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Extrajudiciales) y ordenó la intimación de la parte demandada, pero no libró la respectiva compulsa, sino que la ciudadana TERESA PANES (el 14-07-2011), manifestando actuar con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, debidamente asistida por la abogada Yaneth Gil, al segundo día de haberse admitido la causa de marras, se dio por citada en el proceso, sin presentar poder o acta alguna de donde se derivara su efectiva representación, lo que aunado a lo señalado anteriormente causa suspicacia y debe ser investigado, en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº RC.00785 del 28-11-2005) y conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”

De la citada norma, se deriva que es formalidad esencial para la válida prosecución del juicio la citación del accionado para la contestación de la demanda.

De manera que, en contravención de las formas procesales legalmente preestablecidas para la citación del demandado, el a-quo viendo que no se había cumplido actos propios del proceso, con la aquiescencia de la parte intimante, procedió en la decisión recurrida a analizar la confesión ficta solicitada (el 2-08-2011) por la abogada DAISY ROMERO MONTILLA (parte actora) y declarar improcedente la demanda, en virtud de que la misma era contraria a derecho, sin que se cumpliera eficazmente el acto citatorio respectivo, por lo que no es un problema de fondo sino relativos a los elementos formales de la citación.

De ahí que, habiéndose detectado las irregularidades anteriormente señaladas, y al no haber actuado el jurisdicente de primer grado como lo ordenan los artículos 15 y 215 de Código de Procedimiento Civil, lo procedente es la nulidad del fallo recurrido de acuerdo al artículo 208 eiusdem, reponiéndose la causa al estado de que sea citada efectivamente la parte demandada en la persona de su representante idóneo, y una vez cumplidas legalmente las formas procesales, se emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Asimismo, se ordena al Tribunal que corresponda por distribución la apertura de la investigación a los fines de determinar si existe o existió en el proceso fraude procesal por parte de la actora, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº RC.00785 del 28-11-2005) y conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, habiéndose producido, ex-oficio, la reposición de la causa, resulta inoficioso ingresar al análisis de cualquier otra alegación o petición relativa al fallo primigeniamente apelado y que fue objeto de anulación.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 08 de agosto de 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado improcedente la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoara la abogada DAISY ROMERO MONTILLA en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que sea citada efectivamente la parte demandada en la persona de su representante idóneo, y verificado el cumplimiento de las formalidades procesales legales se emita pronunciamiento conforme a derecho;

TERCERO: Motivada a la reposición decretada, ex-oficio, resulta inoficioso ingresar al análisis de cualquier otra alegación o petición relativa al fallo primigeniamente apelado y que fue objeto de anulación;

CUARTO: Se ORDENA proceder al Tribunal que corresponda por distribución a la apertura de la investigación, a los fines de determinar si se ha producido fraude procesal en el juicio de marras;

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (14/11/2011), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10382
AJCE/AMV/fccs
Def.