REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º


JUEZ INHIBIDO: LUIS RODOLFO HERRERA.

JUZGADO: Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por el ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta de autos, y especialmente de acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“(…) De la revisión individual de las actas que integran este expediente, se observa que en fecha ocho (8) de julio de dos mil once (2011) compareció la parte demandada, ciudadano VÍCTOR MARTÍN SCOUT, y otorgó poder Apud- Acta a diversos abogados, entre los que se cuenta el abogado ANTONIO J. BRANDO C.
Habida cuenta que el Juez que suscribe durante los años precedentes a su ingreso al Poder Judicial ejerció poderes en juicio junto al abogado ANTONIO J. BRANDO C., manteniendo para entonces comunidad de intereses profesionales con dicho abogado, tal y como se evidencia de instrumentos poderes que igualmente serán remitidos en copia al juzgado Superior correspondiente, así como una relación de amistad hasta el día de hoy;
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor Josè Manuel Delgado Ocando, estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En virtud de los motivos precedentemente expuestos y en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÒN para seguir conociendo de este asunto (…)”


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

Quien aquí juzga considera oportuno mencionar lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil respecto a la inhibición:

“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”.

Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

Para mayor abundancia de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:

“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.


En este sentido, tenemos que en el acta de inhibición interpuesta por el ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro de supuestos distintos a los establecidos en el artículo precitado, acogiéndose al criterio expuesto por la Sala Constitucional al respecto de tal situación, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 en la Acción de Amparo ejercida por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, con ponencia del Magistrado Josè Manuel Delgado Ocando, siendo que en el referido fallo se establece lo siguiente:

“(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(…)”



Ahora bien, visto que el Juez que interpone la inhibición, lo hace sin haberse presentado en su contra Recurso alguno, si no por el contrario, lo hace en estricto cumplimiento y apego a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión; considera quien aquí sentencia que el caso bajo estudio coloca en riesgo, sin discusión alguna, la objetividad del Juez en el arbitrio de la acción principal y en pro al principio de imparcialidad de èste, surge en esta Sentenciadora una presunción juris tantum, en la cual el juez al inhibirse manifiesta su voluntad de desconocer la causa, evidenciando así a priori la parcialidad o imparcialidad que podría manifestarse al valorar el fondo de la causa como consecuencia de la relación laboral que se anuncia, razón por la cual, siendo claros los fundamentos en que se presenta la inhibición objeto de esta decisión, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la misma y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

ABG. YROID FUENTES L.
En esta misma fecha siendo nueve de la mañana (9:00 a.m.) Se publicó y registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. YROID FUENTES L.

EXP. N° 9255
MJAR/YFL/vane.-