REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º


JUEZ INHIBIDO: ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

JUZGADO: Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por el ciudadano ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta de autos, y especialmente de acta de inhibición de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“(…) se observa los siguiente: la parte co-demanda ciudadano GUERRA BETANCOURT RAMON, titular de la cedula de identidad Nº v-4.081.788, actuando en su carácter de legitimo causahabiente de GUERRA CRESPO EMILIO JACINTO y a la vez en nombre de la SUCESIÓN CRESPO, en su condición de legitimario heredero, y en representación de la SUCESION CRESPO, se encuentra asistido por la abogada GOMBOS JAZMINE FLOWERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.165, quien en otras oportunidades ha formulado Queja por ante la inspectoría de Tribunales de Guardia contra mi persona por no estar de acuerdo con el pronunciamiento emitido en el asunto del cual era parte, sin haber ejercido los recursos ordinarios procesales pertinentes en contra del referido fallo. Ahora bien, por cuanto la razón anteriormente expuesta no encuentra dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.(…)
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; y como quiera que la conducta asumida por la ciudadana GOMBOS JAZMINE FLOWERS, han ocasionado en mi persona cierta animosidad, que afecta y desmejora el ánimo de quien suscribe al momento de realizar cualquier tramite en la causa sometida a estudio lo cual impide que, en una forma objetiva, pueda seguir conocimiento de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento; en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa (…).”


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

Quien aquí juzga considera oportuno mencionar lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil respecto a la inhibición:

“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”.

Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

Para mayor abundancia de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:

“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.


En este sentido, tenemos que en el acta de inhibición interpuesta por el ciudadano ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro de supuestos distintos a los establecidos en el artículo precitado, acogiéndose al criterio expuesto por la Sala Constitucional al respecto de tal situación, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 en la Acción de Amparo ejercida por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, con ponencia del Magistrado Josè Manuel Delgado Ocando, siendo que en el referido fallo se establece lo siguiente:

“(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(…)” (subrayado y negritas del Tribunal)



Ahora bien, visto que el Juez que interpone la inhibición, lo hace habiéndose presentado en su contra Recursos por ante la Inspectoría de Tribunales de Guardia por no estar de acuerdo con el pronunciamiento emitido en el asunto del cual era parte, y en estricto cumplimiento y apego a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión; considera quien aquí sentencia que el caso bajo estudio coloca en riesgo, sin discusión alguna, la objetividad del Juez en el arbitrio de la acción principal y en pro al principio de imparcialidad de este, surge en esta Sentenciadora una presunción juris tantum, en la cual el juez al inhibirse manifiesta su voluntad de desconocer la causa, evidenciando así a priori la parcialidad o imparcialidad que podría manifestarse al valorar el fondo de la causa como consecuencia de la relación laboral que se anuncia, razón por la cual, siendo claros los fundamentos en que se presenta la inhibición objeto de esta decisión, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la misma y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


YROID FUENTES L.

EXP. N° 9260
MJAR/YFL/angeli





















Quien suscribe ABG. YROID FUENTES LAFONT, Secretaria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente Nº 9260 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de la INHIBICION, interpuesta por el ciudadano ANGEL VARGAS RODRIGUEZ en su condición de juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Certificación que se expide en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011).-


LA SECRETARIA


ABG. YROID FUENTES LAFFONT